La indemnización por despido improcedente está exenta en la cuantía legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año de servicio, máximo 42 mensualidades). El exceso sobre dicho importe constituye rendimiento del trabajo sujeto a imposición. Cuando el período de generación de esa parte excedentaria supera dos años y no se obtiene de forma periódica, resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF, si bien condicionada a que el cociente entre años de servicios y períodos de fraccionamiento alcance el umbral fijado en el RIRPF para considerar el rendimiento como no periódico.
Hechos
El consultante fue despedido de su trabajo. Manifiesta que dicha relación laboral no era de personal de alta dirección. En el Acta de Conciliación de 21-5-2004, ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, la empresa reconoció la improcedencia del despido. En dicha fecha su antigüedad en la empresa era de 39 años, 6 meses y 21 días. Percibió parte de la indemnización en el momento de la firma y el resto a percibir de forma fraccionada hasta alcanzar la edad de 64 años. Hasta el mes de Agosto de 2008 las cantidades percibidas no alcanzaron la cantidad exenta por ser indemnización obligatoria dispuesta por el Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Si es aplicable a las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido improcedente, en la cuantía que éstas exceden del importe exento, la reducción del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación la reducción del 40 por ciento cuando el período de tiempo trabajado para la empresa haya sido superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:
“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Ahora bien, en el presente caso deberá tenerse en cuenta que cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, se perciban de forma fraccionada, sólo podrá aplicarse la reducción del 40%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deben tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e), 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.