Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rectificación de cuotas, plazo cuatrienal, no repercusión... · DGT V1271-06
Consulta vinculante · V1271-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuotas no repercutidas en factura dispone de un plazo de cuatro años desde el devengo del IVA, conforme al artículo 89.1 LIVA. La rectificación debe efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la no repercusión, sin exceder ese límite temporal. No obstante, cuando la cuestión de fondo radica en la calificación de la operación como exenta (frente a sujeta no gravada), la viabilidad de la rectificación dependerá de la resolución de esa controversia en vía administrativa o contenciosa, siendo la rectificación procedente una vez determinada definitivamente la sujeción al IVA.

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Hechos

La entidad consultante transmitió en el año 1995 determinados terrenos, considerando la operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, en el año 1997, la Inspección de los Tributos consideró dichas operaciones sujetas y no exentas de dicho Impuesto, procediendo a practicar la correspondiente liquidación. Contra dicha liquidación la consultante interpuso reclamación económico administrativa ante el correspondiente tribunal regional y posteriormente ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Ante el resultado denegatorio de su pretensión, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, estando la sentencia dictada por la misma pendiente de la resolución del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Cuestión planteada

Plazo para rectificar la repercusión no efectuada en su momento.

Contestación

1.- El artículo 89, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca”.

2.- Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la sociedad consultante considera correcta la no repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas expedidas por la misma, por considerar que las operaciones documentadas en dicha factura están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que ha motivado la interposición de una reclamación económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal económico administrativo regional, posteriormente ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y de casación ante el Tribunal Supremo, contra la liquidación derivada del acta de rectificación sin sanción por la que la Inspección de los tributos exige el ingreso a la Hacienda Pública de las cuotas que, en su opinión, se devengaron por dichas operaciones, la rectificación por la sociedad consultante de la no repercusión en factura de las referidas cuotas no podrá efectuarse hasta que exista resolución o sentencia firme que confirme la liquidación contenida en el acta.

El cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la referida rectificación quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta la finalización, mediante resolución o sentencia firme de la misma.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 89


Discusión
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