La localización de prestaciones de servicios en IVA se determina conforme a los artículos 69 y 70 LIVa: si el destinatario es empresario/profesional activo con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español, la prestación se considera realizada aquí independientemente de dónde la preste el prestador (art. 69.1º); si el destinatario no es empresario/profesional actuando como tal, la localización se determina por la ubicación de la sede o establecimiento permanente del prestador de servicios en territorio español (art. 69.2º). Adicionalmente, servicios conexos a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas o científicas se localizan donde se prestan materialmente, con independencia de la condición del destinatario (art. 70.3º).
Hechos
La consultante es una compañía de teatro establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que desarrolla actividades artísticas y culturales.
En particular, va a representar obras de teatro en otros Estados miembros de la Unión Europea distintos de España.
Cuestión planteada
Lugar de realización del hecho imponible según que la entidad que la contrate tenga o no la condición de empresario o profesional.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, estos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
3º. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.
(…)”
Por otra parte, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria establece lo siguiente en su disposición transitoria primera:
“Disposición transitoria primera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.
A partir del 1 de enero de 2011, el número 3.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:
3º.- El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.
Por su parte, la disposición transitoria segunda de la misma Ley señala que a partir del 1 de enero de 2011, el número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 quedará redactado de la siguiente forma:
“7º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(...)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
De acuerdo con lo anterior, a partir del 1 de enero de 2011 los servicios culturales o artísticos que preste un sujeto pasivo a personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales, distintos del acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto, a falta de una regla especial, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, cuando tales servicios se presten a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, tanto antes como después del 1 de enero de 2011 se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se presten materialmente en el mismo.
2.- De conformidad con los artículos expuestos anteriormente, los servicios culturales o artísticos que preste la entidad consultante en otros Estados miembros de la Unión Europea a entidades que tengan la condición de empresario o profesional establecidas en tales Estados, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. La consultante, en este caso, no tendrá la condición de sujeto pasivo.
Los servicios culturales o artísticos que preste la entidad consultante en otros Estados miembros de la Unión Europea a entidades que no tengan la condición de empresario o profesional establecidas en tales Estados, tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación del artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992. En este caso, el sujeto pasivo del Impuesto será la propia entidad consultante dado que el destinatario de los servicios no es empresario o profesional.
3.- Respecto a la condición de empresario o profesional de las asociaciones sin ánimo de lucro a que hace referencia el escrito de consulta, que pudieran ser destinatarias de los servicios prestados por la entidad consultante, se debe señalar que, de conformidad con el artículo 43.2) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios “una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo”.
De acuerdo con lo anterior, cuando los servicios prestados por la entidad consultante tengan por destinataria una asociación sin ánimo de lucro establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, tales servicios se localizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 cuando dicha asociación esté identificada u obligada a identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado miembro. En caso contrario los servicios se localizarán de conformidad con la regla especial contenida en el artículo 70.Uno.7º de la misma Ley.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 70-