La indemnización sustitutoria del incumplimiento de sentencia constituye ganancia patrimonial sujeta a gravamen en el IRPF, sin encaje en exención legal alguna. Su cuantificación se determina por el importe íntegro de la indemnización percibida, aplicando el artículo 34.1.b) LIRPF (ganancia patrimonial no derivada de transmisión), resultando irrelevante la naturaleza resarcitoria de la prestación para excluir el hecho imponible.
Hechos
Por sentencia judicial del año 2005 se condena al constructor de una vivienda, de la que estaba paralizada su construcción por defectuosa, a tirar lo realizado y edificar una nueva. Ante el incumplimiento de la sentencia, en 2011 se llega a un acuerdo entre constructor y propietario por el que aquel indemniza a este con una cantidad de dinero.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización percibida del constructor.
Contestación
La indemnización percibida en 2011 por el propietario como indemnización sustitutoria del incumplimiento de sentencia constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33.