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Consulta vinculante · V1272-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible del IVA se determina por la contraprestación total de operaciones sujetas. Cuando esta contraprestación no sea conocida al devengo, el sujeto pasivo fijará provisionalmente la base aplicando criterios fundados, sin perjuicio de rectificación posterior. En el supuesto específico de derechos de propiedad intelectual gestionados por entidades de gestión, ante la ausencia de tarifa aplicable o su cuestionamiento, será exigible como mínimo el 100% de la última tarifa acordada o, en defecto, el 50% de la última tarifa general vigente, constituyendo este importe la base provisional que deberá mantenerse de forma coherente conforme a principios de valoración de pruebas del ordenamiento común.

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Hechos

La entidad consultante es una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. En concepto de remuneración por la utilización del repertorio de las obras de sus socios, la consultante recauda de los usuarios (televisiones, radios, medios de comunicación, empresarios varios…) la remuneración en función del uso de dicho repertorio que en cada caso resulten exigibles, determinados a partir de las "tarifas generales" o "acuerdos específicos" que se alcancen con determinados colectivos.

La ley 2/2009 ha modificado el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, estableciendo en su artículo 164 la obligación de fijar "tarifas generales" por las entidades de gestión como remuneración exigible para los derechos exclusivos y/o de remuneración, y añadiendo igualmente la exigibilidad del cumplimiento de las mismas en caso de que el usuario que está obligado al pago cuestionara la tarifa o se negara a pagarla, o en caso de que la "tarifa general" fuera nula de pleno derecho o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable. En estos casos, de conformidad con el citado precepto, el usuario deberá, al menos y en todo caso, satisfacer el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última "tarifa general vigente". La metodología para la determinación de las "tarifas generales" no ha sido aprobada todavía.

Cuestión planteada

Determinación de la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el artículo 80, apartado Seis, de la misma norma específica que ”si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.

Tras la modificación introducida en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por la ley 2/2009, será obligatoria la fijación de unas tarifas generales por las entidades de gestión como remuneración exigible por los derechos exclusivos y/o de remuneración, pero, sin embargo, la metodología para su cálculo aún no ha sido aprobada. Además, el mismo artículo 164 de la Ley de Propiedad Intelectual indica que será exigible en todo caso el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última “tarifa general vigente”, en aquellos casos en los que el usuario obligado al pago cuestionara la tarifa o se negara a pagarla, así como cuando la tarifa general fuera nula de pleno derecho o por cualquier circunstancia fuera inaplicable.

En este sentido, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En este sentido, los procedimientos para la determinación provisional de la base imponible deberán estar fundados y constituir un criterio razonable que se mantenga de forma homogénea en el tiempo. Por tanto, en base a la información podría fijarse la base imponible de manera provisional conforme a los criterios señalados en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (como el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última “tarifa general vigente”) para los casos en los que el usuario obligado al pago cuestionara la tarifa o se negara a pagarla, así como cuando la tarifa general fuera nula de pleno derecho o por cualquier circunstancia fuera inaplicable. De esta forma, y según la información aportada, el pago de estos importes implicara que la obligación de pago se entienda cumplida y la autorización para la explotación del repertorio concedida, sin perjuicio de que, posteriormente, cuando sea conocido el importe exacto de la contraprestación deba procederse a la modificación de la base imponible provisional establecida en las condiciones del artículo 80.Seis de la Ley 37/1992, mediante la expedición de una factura rectificativa y la rectificación de las cuotas repercutidas conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 78, 80-seis


Discusión
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