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Consulta vinculante · V1273-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización del lugar de realización de prestaciones de servicios a efectos de IVA se determina conforme a los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la Ley 2/2010 de efectos desde el 1 de enero de 2010. Con carácter general, los servicios se consideran realizados en territorio español cuando el destinatario sea empresario radicado aquí (con sede, establecimiento permanente o domicilio) o cuando el prestador, no empresario el destinatario, tenga su sede o establecimiento en España. La norma contempla además reglas especiales para servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o ferias, cuya localización se determina en el lugar donde efectivamente se realicen.

prestación de servicios lugar de realización establecimiento permanente sede de actividad económica territorio de aplicación del impuesto reglas especiales de localización.

Hechos

La sociedad consultante presta servicios relacionados con la organización de eventos deportivos y comerciales tales como la planificación o elaboración de los proyectos para celebrar tales eventos, la organización de los aspectos técnicos inherentes a los mismos, el asesoramiento en cuanto a su preparación, celebración y conclusión así como la intermediación encaminada a proporcionar los servicios necesarios a los titulares o promotores de dichos eventos.

Sus clientes son fundamentalmente empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea distintos de España.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible de conformidad con la normativa vigente antes y después del 31 de diciembre de 2010.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, estos artículos disponen lo siguiente, según la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010:

“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

3º. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.

(…)”

Por otra parte, la citada Ley 2/2010 establece lo siguiente en su disposición transitoria primera:

“Disposición transitoria primera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.

A partir del 1 de enero de 2011, el número 3.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:

3º.- El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.

Por su parte, la disposición transitoria segunda de la misma Ley señala que a partir del 1 de enero de 2011, el número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 quedará redactado de la siguiente forma:

“7º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(...)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

De acuerdo con lo anterior, a partir del 1 de enero de 2011 los servicios de carácter deportivo y los servicios accesorios a los mismos que preste un sujeto pasivo a personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales, distintos del acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto, a falta de una regla especial, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 69. Uno. 1º de la Ley del Impuesto.

Sin embargo, cuando tales servicios se presten a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, tanto antes como después del 1 de enero de 2011, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se presten materialmente en el mismo.

2.- De conformidad con los artículos expuestos anteriormente, desde el 1 de enero de 2011, los servicios prestados por la entidad consultante, que podrían calificarse como accesorios a servicios relacionados con manifestaciones deportivas, cuando se presten a entidades que tengan la condición de empresario o profesional establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, con independencia de dónde se presten materialmente tales servicios.

Dicho tratamiento difiere del recibido hasta el 31 de diciembre de 2010, puesto que hasta la citada fecha los referidos servicios se habrían localizado en el territorio de aplicación del Impuesto si se hubiesen prestado materialmente en este territorio, con independencia de que el destinatario tuviera o no la condición de empresario o profesional.

Asimismo, desde el 1 de enero de 2011, cuando los servicios prestados por la entidad consultante tengan por destinatarios a personas o entidades que no ostenten la condición de empresario o profesional, tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, cuando se presten materialmente en este territorio.

Dicho tratamiento no difiere del recibido hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que la ubicación del precepto legal que lo regula sí resulte diferente puesto que hasta dicha fecha la regla de localización que resultaba de aplicación se recogía en el artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 anteriormente expuesto mientras que con posterioridad se incluye en el artículo 70.Uno.7º de la misma Ley.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70-


Discusión
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