Los atrasos de pensión derivados de sentencia judicial firme se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza, aplicándose la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por tratarse de rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años no periódicos; las cuotas descontadas indebidamente en ejercicios anteriores (por exigibilidad técnica en esos períodos) generan derecho a devolución o compensación en la declaración del período de imputación conforme al artículo 14.2.a LIRPF, sin sanción ni recargo, mediante autoliquidación complementaria si procede.
Hechos
Por sentencia judicial de 18 de septiembre de 2009 se reconoce el derecho de la consultante (funcionaria de Correos) a pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio con fecha 3 de septiembre de 2003. Como consecuencia de la sentencia Clases Pasivas le abona en abril de 2010 la pensión de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde 1 de octubre de 2003, y Correos le reclama las cantidades cobradas indebidamente en nómina por el posterior reconocimiento de la pensión.
Cuestión planteada
Imputación de los atrasos de la pensión e incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF de la consultante.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2009) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la sentencia. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues estos “atrasos” de pensión abarcan un espacio temporal que se inicia el 1 de octubre de 2003 y finaliza en la fecha de la sentencia: 18 de septiembre de 2009.
2ª. El resto de los importes percibidos en la primera nómina como pensionista, los que corresponden desde la fecha de la sentencia hasta el pago procederá imputarlos a su respectivo período impositivo (el de su exigibilidad), pero sin que opere respecto a los mismos el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por la consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14