Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención autotaxi, primera matriculación, modificación de... · DGT V1274-13
Consulta vinculante · V1274-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

Los vehículos con consideración de autotaxi están exentos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en su primera matriculación conforme al artículo 66.1.a de la Ley 38/1992. La exención se mantiene en transmisiones posteriores siempre que el vehículo conserve esa condición dentro del plazo de cuatro años desde la primera matriculación; su pérdida antes de ese plazo genera obligación de autoliquidación e ingreso del impuesto en el momento de la modificación de circunstancias, salvo que resulte aplicable otro supuesto de no sujeción o exención.

Exención autotaxi primera matriculación modificación de circunstancias autoliquidación plazo de cuatro años transmisión de vehículos

Hechos

El interesado adquirió y matriculo con exención hace tres años, un vehículo para su actividad (transporte por autotaxi). Por vicios ocultos del vehículo el concesionario lo sustituye por otro nuevo, dicho vehículo se pretende matricular bajo el mismo supuesto de exención.

Cuestión planteada

Posibilidad de obtener la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en la matriculación de un nuevo vehículo que tenga la consideración de autotaxi.

Contestación

El apartado 1, letra a) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.

1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

… …

a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.”

A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.”

De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.

En consecuencia, en el supuesto planteado por el consultante, transmisión de un vehículo autotaxi cuya matriculación estuvo exenta al amparo del supuesto de exención establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, nacerá la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, puesto que la modificación de las circunstancias que motivaron la exención del impuesto se habrían producido con anterioridad al plazo de cuatro años desde la primera matriculación definitiva.

Por otra parte, el artículo 66.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales no establece ningún requisito temporal que limite la obtención del beneficio de la exención, por lo que se podrá matricular un segundo vehículo considerado como autotaxi a nombre de la misma persona, acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65-3 y 66-1 a)


Discusión
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