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Consulta vinculante · V1275-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido están exentas del IRPF únicamente cuando se ajustan a los importes legales obligatorios (Estatuto de los Trabajadores o sentencia) y media desvinculación efectiva del trabajador. La exención se presume perdida si en los tres años siguientes al cese el trabajador presta servicios nuevamente en la misma empresa o vinculada (participación ≥25% o ≥5% en valores cotizados). Debe verificarse que la indemnización no supere el límite legal y que no exista reinserción laboral en entidades relacionadas para confirmar la no sujeción.

rendimientos del trabajo exención indemnización despido desvinculación efectiva empresa vinculada participación mínima 5% base imponible.

Hechos

El consultante fue despedido de la empresa en la que trabajaba desde hacía 20 años, percibiendo el 20 de enero de 2006 la correspondiente liquidación-indemnización. El despido se califica de improcedente. Existe la posibilidad de que otra empresa, vinculada a la que despidió al trabajador, vuelva a contratarle.

Cuestión planteada

Si existe obligación de declarar la indemnización recibida.

Contestación

El 1 de enero de 2007 ha entrado en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). No obstante, la contestación a esta consulta se formula de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se produjeron los hechos objeto de la consulta, si bien se informa al consultante de que la nueva regulación del Impuesto, no introduce modificación alguna en la materia objeto de esta consulta.

Según el artículo 6.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), “constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”. Por su parte, el artículo 7.e) declara exentas, entre otras rentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, precisa:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 , de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles”.

En el supuesto planteado por el consultante, si finalmente fuese contratado por la empresa vinculada a la que le despidió en los tres años posteriores al despido, al no haberse desvinculado efectivamente de la empresa según los términos arriba expuestos, se entiende, a efectos tributarios, que al trabajador no fue despedido. En consecuencia deben declarar la indemnización recibida como un rendimiento del trabajo. En caso contrario, esto es, si no llegase a prestar servicios en la empresa vinculada y se produjese la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, la indemnización por despido improcedente en la cuantía legalmente establecida se encontraría exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no debería, en consecuencia, declararse.

Los restantes conceptos que, en su caso, se hubieran satisfecho en la liquidación efectuada por la empresa derivados de la relación laboral, están sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones y deberán, en consecuencia, declararse.

Debe no obstante precisarse que si el contribuyente obtiene exclusivamente ingresos de las fuentes y por los importes previstos en el artículo 97 apartados 2, 3 y 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto, no tendrá obligación de declarar. En este sentido, el citado precepto señala:

“(…).

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1º. Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2º. Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)


Discusión
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