Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos de defensa jurídica, imputación temporal, rendimie... · DGT V1275-10
Consulta vinculante · V1275-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de defensa jurídica derivados de litigios en la relación laboral se imputan al período impositivo de su exigibilidad conforme al artículo 14.1 LIRPF, independientemente del ejercicio en que se devenguen los ingresos objeto de litigio. En procedimientos judiciales iniciados y finalizados en el mismo ejercicio, tanto gastos como ingresos se imputan a ese período (con límite de 300 €/año para los gastos), salvo que los ingresos reclamados se resuelvan mediante sentencia firme en ejercicio posterior, caso en el que ambas partidas se imputarán al año de firmeza conforme a la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.

Gastos de defensa jurídica imputación temporal rendimientos del trabajo exigibilidad sentencia firme límite 300 euros

Hechos

La consultante fue despedida de la empresa en la que trabajaba el 23 de noviembre de 2009. Con fecha 14 de enero de 2010 presenta ante un Juzgado de lo Social demanda por despido contra la empresa, quien al día siguiente consigna judicialmente los salarios pendientes de cobro por 2009 y 2010, salarios que son retirados por la consultante. El 9 de abril de 2010, se dicta sentencia firme condenando a la empresa la readmisión o extinción de la relación con abono de la indemnización por despido improcedente y al pago de los salarios de tramitación (desde la fecha de efectividad del despido hasta la de notificación de la resolución judicial). Finalmente, en mayo de 2010 la consultante satisface los honorarios de defensa jurídica.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los gastos de defensa jurídica.

Contestación

La regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), con la siguiente configuración:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica de un procedimiento judicial iniciado y finalizado en 2010 deben imputarse al período impositivo de su exigibilidad, esto es, 2010, (con el límite de 300 euros), y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados, aunque en este caso, por aplicación de la regla especial de imputación temporal recogida en el artículo 14.2.a) de la Ley del impuesto, tales ingresos procederá imputarlos también al período impositivo 2010, período en el que la sentencia ha adquirido firmeza: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 19


Discusión
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