Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cánones, servicios de consultoría, CDI España-Colombia, r... · DGT V1275-13
Consulta vinculante · V1275-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de consultoría prestados por la empresa española a la colombiana califican como cánones conforme al artículo 12.3 del CDI España-Colombia, sometiendo la renta a una retención máxima del 10% en origen (Colombia). España debe eliminar la doble imposición mediante el método de imputación previsto en el artículo 22 CDI o conforme a su legislación interna, siendo aplicable el régimen general de crédito fiscal por impuestos pagados en el extranjero.

Cánones servicios de consultoría CDI España-Colombia retención 10% doble imposición imputación de crédito fiscal beneficiario efectivo

Hechos

Empresa residente en España presta servicios de consultoría a una empresa residente en Colombia. En contraprestación por sus servicios, la empresa colombiana paga una renta sobre la que practica una retención del 10% en concepto de retención aplicable a la asistencia técnica. La consultante entiende que se trata de rentas empresariales sobre las que no procede practicar retención.

Cuestión planteada

Forma de tributación de la renta conforme al convenio y, en su caso, forma de eliminar la doble imposición.

Contestación

La consultante es una empresa residente en España que presta servicios de consultoría a una empresa residente en Colombia, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (B.O.E. de 28 de octubre de 2008).

La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que la entidad consultante no dispone en Colombia de establecimiento permanente alguno.

Hay que determinar si los pagos efectuados por la empresa colombiana tienen la consideración de cánones, en el sentido del artículo 12 del citado Convenio, cuyo apartado 3 dispone:

“El término «cánones o regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.”

Por lo tanto, los servicios de consultoría se consideran incluidos dentro del concepto de canon y quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 12 del Convenio.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 el Estado del que proceden las rentas, Colombia en el presente caso, tiene un derecho de gravamen sobre tales retribuciones que no podrá exceder del 10 por ciento de su importe bruto, si el perceptor es el beneficiario efectivo.

Por último, España, como Estado de residencia, deberá eliminar la doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el Convenio y en la legislación interna española. El artículo 22 del Convenio Hispano-Colombiano señala:

“La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

(i) la deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;

(…)

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.

(…)”.

Al ser la entidad consultante una persona jurídica con residencia en territorio español, tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y será gravada por la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4 y 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En definitiva, la entidad consultante integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta generada por las prestaciones de servicios realizadas sin establecimiento permanente en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b. El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.”

En definitiva, la consultante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades español la retención practicada en el Estado de la fuente (10%), para posteriormente deducir de la cuota íntegra del período impositivo, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero (10%), teniendo en cuenta que dicho impuesto parece ser inferior al importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido satisfacer en España, en caso de que las rentas obtenidas en Colombia hubieran sido obtenidas en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano-Colombiano, Art. 12 -TRLIS 4/2004


Discusión
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