Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Nomenclatura combinada, grado alcohólico volumétrico, alc... · DGT V1275-18
Consulta vinculante · V1275-18
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Síntesis

La clasificación de alcohol destilado de vino en NC 2207 10 00 o NC 2208 20 89 se determina aplicando los criterios de la nomenclatura combinada (reglas generales de interpretación, notas de sección y capítulo, notas explicativas del sistema armonizado). NC 2207 10 00 comprende alcohol etílico sin desnaturalizar con ≥80% vol; NC 2208 20 89 abarca alcoholes destilados de vino (aguardientes vínícos) con grado alcohólico inferior. La correcta clasificación depende del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto, determinante a efectos del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas conforme al artículo 36 LIE.

Nomenclatura combinada grado alcohólico volumétrico alcohol destilado vino Impuesto Alcohol Bebidas Derivadas códigos NC 2207/2208 reglas interpretación NC

Hechos

Dependiendo de su graduación alcohólica y de si se encuentra o no desnaturalizado, el alcohol destilado de vino estará clasificado en el código NC 2207 o 2208.

Cuestión planteada

Posibilidad de expedir alcohol destilado de vino clasificándolo en el código NC 2208 20 89 ó en el código NC 2207 10 00.

Contestación

1.- El artículo 4, número 6, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece:

“6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.”

El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas se determina en el artículo 36 de la LIE, que establece:

“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”

Así, los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) a que se refiere dicho ámbito objetivo son los establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE de 7 de septiembre de 1987). Sin perjuicio de ello, el referido anexo viene siendo modificado anualmente por Reglamentos de la Comisión, siendo el último el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE de 31 de octubre de 2017).

La designación de las mercancías a las que corresponden los códigos NC 2207 y 2208 en el anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 es la siguiente:

Código NC 2207: Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

Código NC 2208: Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

Este código NC 2208, en la redacción dada por el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2658/87, comprende actualmente “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas” y ya no incluye las preparaciones alcohólicas compuestas para la preparación de bebidas, lo que, como se ha expuesto, no supone que estas preparaciones hayan salido del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.

Puesto que se consulta sobre la posibilidad de expedir alcohol destilado de vino clasificándolo en el código NC 2207 10 00 o en el código NC 2208 20 89, debe entenderse, en primer lugar, que no se está preguntando sobre alcohol o aguardiente desnaturalizado puesto que éste se clasificaría siempre en el código NC 2207 20 00, fuera cual fuera su graduación; en segundo lugar, si el alcohol no se ha desnaturalizado, su clasificación en el código NC 2207 o en el código NC 2208 depende de que su graduación alcohólica sea, respectivamente, superior o igual a 80% vol o inferior a 80% vol.

Así las cosas, para determinar si un alcohol destilado de vino se clasificaría, dentro del código NC 2208, como alcohol o como aguardiente y acudiendo a las notas explicativas del Sistema armonizado para la partida 2208, puede señalarse que dicha partida 2208 comprende, cualquiera que sea su grado alcohólico:

“A) El aguardiente, que se obtiene (sin adición de ningún aroma) por destilación de líquidos fermentados naturalmente, tales como el vino, la sidra, o bien de frutas, orujos, semillas o productos vegetales similares previamente fermentados. Estos aguardientes se caracterizan por el hecho de conservar el sabor o aroma peculiar debido a la presencia de los componentes aromáticos secundarios (ésteres, aldehídos, ácidos, alcoholes superiores (volátiles), etc.) inherentes a la propia naturaleza de las materias primas utilizadas en la destilación.

B) Los licores (…)

C) Todas las demás bebidas espirituosas (…)

Por otra parte, esta partida comprende el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, tanto si se destina al consumo humano como a usos industriales; incluso si es apto para el consumo, el alcohol etílico se distingue de los productos considerados en los apartados A), B) y c) anteriores por carecer de principios aromáticos”

Por ello, la clasificación de un alcohol destilado de vino como aguardiente o como alcohol dependerá fundamentalmente de si el producto concreto presenta los componentes aromáticos secundarios inherentes a la propia naturaleza del vino o carece de dichos principios aromáticos.

En cualquier caso, para determinar la clasificación arancelaria de un producto concreto, es necesario el análisis físico-químico del mismo, correspondiendo la competencia para clasificar y emitir el dictamen correspondiente a los servicios y laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.- Sin perjuicio de lo anterior y por su posible interés para la consultante, puede señalarse que esta Dirección General ha manifestado con anterioridad, en respuesta a consulta 1421-01, lo siguiente:

La distinción entre el “alcohol” y las “bebidas derivadas” es irrelevante desde el punto de vista de su inclusión en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, puesto que ambos productos forman parte del mismo. Esta distinción igualmente es irrelevante a la hora de determinar la carga tributaria que soportarían uno y otro producto, pues la base imponible y el tipo impositivo aplicables es el mismo. De hecho, la regulación de este impuesto en la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DOUE de 31 de diciembre) –de la que la LIE constituye la trasposición al derecho interno español– se efectúa bajo la rúbrica “alcohol etílico” sin distinguir entre el “alcohol” por una parte y las “bebidas derivadas o espirituosas” por otra parte.

Sin embargo, la distinción sí adquiere relevancia en relación con determinados aspectos de la gestión del impuesto. Así, el régimen de fabricación del alcohol es diferente del de las bebidas derivadas tal y como se pone de manifiesto en los artículos 81 a 85 bis (para alcohol) y en los artículos 86 a 87 (para las bebidas derivadas) del vigente Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE. También es relevante la distinción a la hora de autorizar depósitos fiscales pues, como establece el artículo 11 del RIE, las condiciones para autorizar un depósito fiscal de alcohol son diferentes de las establecidas para autorizar un depósito fiscal de bebidas derivadas, de lo que se desprende que desde un depósito fiscal de alcohol solo puede distribuirse alcohol y no bebidas derivadas y que desde un depósito fiscal de bebidas derivadas solo pueden distribuirse éstas y no alcohol.

La LIE ha definido en su artículo 20 aisladamente el "alcohol" como "el alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208". De ello se desprende que todos los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto no comprendidos en dicha definición tendrán la consideración de “bebidas derivadas”.

Con este criterio habrían de considerarse “alcohol” los productos comprendidos en los códigos NC 2207 10 00 ("alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol”) 2207 20 00 (“alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación") y 2208 90 91 – 2208 90 99 (“alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol.”). Por otra parte, del texto de los códigos NC 2207 y 2208 se desprende que la condición de “alcohol etílico” del aguardiente, contrapuesta a su condición de “bebida derivada”, viene dada, básicamente, por ser susceptible o no de ser consumida tal como se presenta. Por ello, cabe considerar como “alcohol etílico” -a los efectos señalados en este apartado para la gestión del impuesto- el “aguardiente de vino o de orujo de uvas destilado en bruto y presentado en recipientes de contenido superior a 2 litros” al que se refiere el código NC 2208 20 40.

En consecuencia, si el producto objeto de consulta está clasificado en el código NC 2208 20 40, cabrá atribuir a dicho producto la consideración de “alcohol” a los efectos de ser distribuido a través de un depósito fiscal de alcohol.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 4-6 y 36.


Discusión
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