La deducción de retenciones no practicadas en rendimientos del trabajo requiere que la retención debiera haberse practicado conforme a la normativa reguladora y que la omisión sea imputable al retenedor. Sin embargo, la DGT advierte que la no práctica de retención puede derivar de la aplicación correcta del límite excluyente establecido en el artículo 79 del RIRPF, en cuyo caso no existe derecho a deducción por ausencia de retención que debiera haberse practicado.
Hechos
Durante el año 2006 la consultante ha trabajado en dos empresas diferentes: el mes de enero en una y el resto del año en la otra.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que en la retribución del mes de enero no le han efectuado retención, pregunta sobre la posibilidad de deducir en la declaración del impuesto la retención no practicada.
Contestación
El artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
(…)”.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo anterior exige que debiendo haberse practicado la retención (conforme a los preceptos normativos reguladores de la misma) esta no se hubiera practicado o lo hubiera sido en un importe inferior al procedente, y ello siempre por causa imputable al retenedor. Por tanto, cumpliéndose tales exigencias si resulta posible la deducción de los importes no retenidos.
Dicho lo anterior, procede remarcar aquí que la no aplicación de retención alguna por parte de la empresa pagadora pudiera ser consecuencia de la propia normativa reguladora de las retenciones, de la que procede hacer especial referencia (visto el importe percibido —2.938,79 euros— y el mes a que corresponde: enero) al límite excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), y cuya correcta aplicación supondría la inexistencia de retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101