La donación de bienes genera ganancias patrimoniales en el donante por la diferencia entre valor de transmisión (según normas ISD) y valor de adquisición (actualizable solo en inmuebles). Las pérdidas patrimoniales derivadas de liberalidades inter-vivos no son computables. En donación de dinero no hay pérdida; en donación de inmuebles, si existe ganancia se integra en parte general (plazo ≤1 año) o especial (plazo >1 año); si existe pérdida, no se computa.
Hechos
El consultante, casado en régimen de separación de bienes, está considerando la posibilidad de efectuar la donación a su esposa de su cuota de titularidad de su vivienda habitual, adquirida en proindiviso por ambos cónyuges, así como una donación de dinero a su hijo para la adquisición de su vivienda.
Cuestión planteada
Consecuencias fiscales de las citadas donaciones, a efectos, exclusivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Según dispone el artículo 32 de la Ley del Impuesto, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 33 y 34 de la citada Ley.
Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
El valor de adquisición podrá actualizarse exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que:
- Por la donación de dinero no computará pérdida patrimonial alguna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.5.c) de la Ley del Impuesto.
- Por la donación del 50 por 100 de la vivienda se habrá producido en el donante una ganancia o una pérdida patrimonial, si bien, si se produce una pérdida patrimonial no se computará, por aplicación del artículo 31.5.c).
En caso de obtenerse una ganancia patrimonial, su integración se efectuará:
- En la parte general de la renta del período impositivo si el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión de la vivienda fuera igual o inferior a un año.
- En la parte especial de la renta del período impositivo si ese período fuera superior a un año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 33, 34