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Consulta vinculante · V1277-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% sobre rendimientos del trabajo no resulta de aplicación a los complementos de pensión vitalicia derivados de prejubilación por suspensión consensuada de la relación laboral. La DGT descarta ambos supuestos habilitantes: (i) no existe período de generación superior a dos años ligado a la antigüedad empresarial, pues los derechos nacen ex novo del acuerdo de suspensión, no se consolidan gradualmente durante la relación laboral; (ii) tampoco cabe calificar estas cantidades como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, requisito que exige imputación en único período impositivo, condición inconciliable con rentas vitalicias.

rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años irregularidad notoria en el tiempo imputación temporal prejubilación.

Hechos

Como consecuencia de la situación de "prejubilación" del interesado, la entidad para la que trabajaba acuerda el abono de determinadas cantidades en concepto de "complemento de pensión de carácter vitalicio"

Cuestión planteada

- Procedencia de la aplicación de la reducción del 40 por 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Tanto por lo que se refiere al ejercicio de 2006, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 17.2.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, como a partir del día uno de enero de 2007, donde operaría el artículo 18.2 de la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir unas determinadas indemnizaciones, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono en forma de pago único o, en su caso, en forma de renta, de dichas cantidades.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.

Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1. del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (ejercicio 2006), o en su caso, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, (ejercicio 2007), requiere para otorgar tal calificación como condición previa e ineludible, que los rendimientos del trabajo se imputan en un único periodo impositivo.

En conclusión los importes percibidos por el interesado por el concepto de complemento de pensión de carácter vitalicio, que deviene de la situación de prejubilación, como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto, o en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD.1775/2004, Art. 10-1; TRLIRPF. R.D. Leg 3/2004, Art. 17-2-a.


Discusión
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