No se cumple el requisito de coincidencia entre contratante, asegurado y beneficiario exigido por la disposición transitoria decimocuarta LIRPF cuando seguros de vida se formalizan bajo estructura colectiva con entidad distribuidora como tomadora y clientes como asegurados adheridos. El tomador—persona con dominio económico de la relación contractual, facultad de disposición y obligación de pago de primas—no coincide con el asegurado y beneficiario contribuyente, impidiendo la transformación en plan individual de ahorro sistemático incluso si formalmente cada póliza individual vincula prima del asegurado.
Hechos
La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la transformación de determinados contratos de seguros de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 en planes individuales de ahorro sistemático.
Entre las condiciones señaladas por la norma para realizar la transformación se encuentra la de que el contratante, asegurado y beneficiario del seguro de vida sea el propio contribuyente.
Existen seguros de vida comercializados bajo un esquema formal de seguros colectivos en los que la entidad distribuidora figura como tomador en las pólizas y los clientes como asegurados y beneficiarios, siendo, no obstante, estos últimos quienes pagan las primas y tienen la titularidad de los derechos y facultades derivados del contrato.
Cuestión planteada
Si en los seguros de vida contratados individualmente bajo el esquema formal de seguro colectivo descrito puede considerarse cumplido el requisito de coincidencia entre contratante, asegurado y beneficiario, a efectos de la posibilidad de su posterior transformación en plan individual de ahorro sistemático.
Contestación
La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que regula la transformación de determinados contratos de seguros de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 en planes individuales de ahorro sistemático, requiere en su apartado 1 como condición previa para que pueda efectuarse dicha transformación que se trate de seguros de vida “en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente”.
Por otra parte, el apartado 2 de la misma disposición establece que “no podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible.”
En el caso de seguros de vida comercializados por una entidad distribuidora bajo la forma de seguros colectivos o de grupo, en los que dicha entidad aparece en las pólizas como tomador, y a los que se van adhiriendo sucesivamente los clientes que deseen formalizar tales seguros, mediante un boletín de adhesión suscrito entre la entidad distribuidora y dichos clientes como asegurados, siendo éstos últimos los únicos obligados frente a la entidad aseguradora al abono de las primas del seguro de vida contratado, ha de tenerse en cuenta el criterio manifestado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en contestación a consultas referentes a este tipo de seguros colectivos, entre ellas, la evacuada con fecha 5 de febrero de 2007, en la que se expone:
“El tomador de un seguro, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, es el verdadero “dominus negotii”, en cuanto que es la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de seguro, y principalmente el pago de la prima como obligación fundamental. Como “dominus negotii” del contrato, tiene la facultad de disposición de la relación contractual, entendiendo como tal la facultad decisoria de la existencia misma del vínculo contractual (consentimiento a la suscripción, denuncia posterior, prórroga y resolución del contrato) y la facultad de modificar el contenido.
Cuando el contrato se suscribe entre una aseguradora y una persona jurídica que figura como tomador del seguro, y los asegurados son un colectivo delimitado por una característica común a todos ellos, es necesario determinar previamente si quien figura como entidad tomadora es el verdadero “dominus negotii”, y por tanto ostenta en el referido contrato la verdadera posición de tomador por cuenta ajena tal como recoge el artículo 7 de la Ley 50/1980.
Atendiendo a estas premisas, siendo el tomador del contrato la persona a la que se le impone el deber de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y estando dentro de éstas especialmente la del pago de la prima, se puede determinar que si el asegurado es el que realiza el abono de ésta, así como otro tipo de obligaciones como prestar el consentimiento a la contratación o, la de la declaración del riesgo, el tomador del contrato, como “dominus negotii”, no es la persona jurídica que figura como tomador en el contrato de seguro, sino el asegurado que aparece en el boletín de adhesión, que es la persona a quien se le impone el cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato.
Lo anterior determina que no le corresponde a la persona jurídica que aparentemente figura como tomadora el poder de disposición sobre las respectivas relaciones contractuales, sino al asegurado, y por tanto será a él a quien se le atribuya el poder de disposición sobre el contrato, al revertir en éste la verdadera condición de “dominus negotii” a todos los efectos.”
En consecuencia con el criterio expuesto, en los contratos de seguros de vida formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2007, concertados bajo la forma de seguros colectivos, distintos de los previstos en el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 35/2006, en los que el asegurado y beneficiario es la misma persona física, cuando además, de acuerdo a las condiciones contractuales de la póliza, la suscripción del boletín de adhesión al seguro así como las aportaciones o pago de las primas, hayan sido efectuados exclusivamente por el propio asegurado, hay que considerar que el verdadero tomador del contrato, como “dominus negotii” ante la entidad aseguradora, es también la persona asegurada y, en consecuencia, cabe entender cumplida la condición requerida en el apartado 1 de la citada disposición adicional decimocuarta de que contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.
Tratándose de seguros de vida entera el cumplimiento de la mencionada condición requiere que además de ser el propio asegurado el obligado contractualmente a realizar las aportaciones o pago de primas del contrato, tenga, como verdadero tomador, reconocido el derecho de rescate y lo pueda ejercitar de forma total.
Finalmente debe señalarse que de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta, la transformación de un contrato de seguro de vida en plan individual de ahorro sistemático exige que en el momento de la transformación quede constancia de forma expresa y destacada en el condicionado del contrato de que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.
En el caso de los seguros de vida individuales contratados bajo la forma de seguro colectivo con la entidad comercializadora, ha de precisarse que la constancia expresa a que se refiere el párrafo anterior afectará exclusivamente a los contratos particulares celebrados en el marco de dicho seguro colectivo que, con cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas y los restantes requisitos establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006, se transformen en planes individuales de ahorro sistemático, debiendo efectuarse dicha constancia en el mismo documento en el que mediante acuerdo del contribuyente con la entidad aseguradora se constituya la renta vitalicia, sin que en ningún caso la consideración de plan individual de ahorro sistemático pueda entenderse referida al propio contrato marco de seguro colectivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, DT 14-1, DT 14-3