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Consulta vinculante · V1278-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones mensuales de carácter vitalicio tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo sometidos a retención conforme al artículo 17.1 LIRPF. La obligación de retener se rige por el procedimiento general del RD 439/2007, aplicándose los límites cuantitativos excluyentes del artículo 81 del Reglamento; en el caso consultado, la cuantía de las prestaciones no supera los umbrales que generan obligación de retener, por lo que no procede practicarla durante el período 2007.

rendimientos del trabajo retención en la fuente obligación de retener límite cuantitativo excluyente prestación vitalicia.

Hechos

Según sentencia nº 317/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, de fecha 4 de junio de 2004, se condena a la mercantil consultante a abonar a Dª XXX una prestación mensual con carácter vitalicio por importe de 357,19 euros, actualizándose conforme al IPC o índice que lo sustituya a partir del año 2005".

Sobre dichas cantidades, la empresa practica en el año 2007 retenciones al porcentaje del 16%.

Cuestión planteada

- ¿Es correcto la retención que aplica la entidad consultante sobre la prestación mensual de carácter vitalicio, en lo que se refiere al período impositivo del año 2007?.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que los ingresos que se satisfacen en concepto de “prestación mensual de carácter vitalicio” tienen la consideración para su perceptor de rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Como tales rendimientos del trabajo sujetos a retención, para el cálculo de dicha retención, se estará al procedimiento general establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. En concreto, si la cuantía de los rendimientos, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 del Reglamento, no superase los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 81, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones.

En definitiva, en el presente caso consultado, tomando en consideración que en el año 2007 los únicos rendimientos que satisface la entidad consultante son los anteriormente denominados como “prestación mensual de carácter vitalicio…”, pues se entiende que los otros conceptos que figuran en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004 ya han sido abonados (los referentes a los atrasos del año 2003 y a los tres primeros meses del año 2004), cabría concluir en el sentido de que sobre dichos rendimientos –prestación mensual de carácter vitalicio- no habría que practicar retenciones dada la cuantía de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF R.D. 439/2007, Art. 80 y ss


Discusión
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