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Consulta vinculante · V1278-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados a una multinacional proveedora de avituallamiento para aeronaves de navegación aérea internacional no cumplen los requisitos para la exención del apartado Seis del artículo 22 LIVA (exige adquisición directa por la compañía explotadora), ni del apartado Quince (requiere actuación en nombre y por cuenta de terceros). Únicamente podrían acogerse a la exención del apartado Siete si atienden necesidades directas de las aeronaves o su cargamento y el destinatario final es una compañía de navegación aérea internacional, descartándose la condición de intermediario de la consultante como base para exención.

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Hechos

La consultante posee un almacén fiscal donde almacena y luego transporta productos objeto de Impuestos Especiales propiedad de una multinacional. Los productos son transportados por la consultante hasta una aeronave. También presta servicios de contabilidad.

Cuestión planteada

- Si los servicios pueden estar exentos por aplicación de los apartados Seis, Siete y Quince del artículo 22 LIVA.

Contestación

1. – El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(.....)

Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

(....)

Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”

Los apartados uno a cuatro a los que se refieren los apartados transcritos tienen como objeto a los buques de navegación marítima internacional y las aeronaves pertenecientes a Compañías de navegación aérea internacional.

La consultante pregunta si cuando los servicios que presta a una multinacional que provee a las aeronaves de Compañías de navegación aérea internacional, estos servicios estarán exentos.

No hay duda de la redacción del apartado Seis que los servicios consultados no resultarán exentos por lo dispuesto en este apartado ya que se exige de forma explícita que los productos de avituallamiento sean adquiridos por la Compañía o Entidad pública que ejerce la explotación de la aeronave. También hay que remarcar que el hecho imponible exento, en su caso, es la entrega, y no un servicio.

Tampoco resultarán exentos por el apartado Quince, ya que los servicios a los que se refiere son los prestados en nombre y por cuenta de terceros y la consultante los presta en nombre propio.

Por lo tanto, de resultar exentos, únicamente lo estarían conforme al apartado Siete.

En este punto es adecuado citar la consulta nº 0596/94 de 18-05-95, realizada en parecidos términos a la actual y en la que este Centro Directivo, analizando el apartado Siete del artículo 22 de la Ley, concluyó:

“Por consiguiente, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de supervisión de "handling" de las aeronaves a que se refiere el artículo 22 de la Ley del citado tributo, siempre que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.

Cuando la prestación de estos servicios se ha subcontratado con un tercero no es aplicable la citada exención pues no hay relación directa con las necesidades de la aeronave sino con la empresa que efectúa la mediación. En este caso la exención se aplicará a los servicios que la mediadora presta directamente al titular de la explotación de la aeronave a que se refieran, pero no en fases anteriores”.

Este criterio sigue siendo el mantenido para la contestación de esta consulta. Por lo que no estarán exentos, tampoco por el apartado Siete del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios prestados por la consultante a la multinacional que provee a las aeronaves pertenecientes a Compañías de navegación aérea internacional.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22


Discusión
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