La gratificación por aceptación de jubilación anticipada califica como rendimiento del trabajo susceptible de aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF únicamente si concurren dos condiciones: (i) período de generación superior a dos años vinculado tanto a la antigüedad en la empresa como a la regulación que lo establece (norma, convenio, pacto o contrato), y (ii) carácter no periódico ni recurrente. La DGT descarta la aplicabilidad cuando el pacto se formaliza en el momento de la jubilación, al no poder acreditarse un período de generación anterior y vinculado a la antigüedad, incumpliendo así la condición de vinculación temporal exigida.
Hechos
El consultante estuvo trabajando en una entidad bancaria desde 1 de julio de 1967 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que se jubila anticipadamente. En su nómina finiquito de marzo de 2011 se pactó con el banco el abono de 20.000 euros con carácter extraordinario por aceptar la jubilación anticipada. Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2011, el banco fue absorbido por otra entidad.
Cuestión planteada
Aplicación a la gratificación extraordinaria por aceptación de la jubilación anticipada de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si al importe de este rendimiento se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Reducción que, conforme al párrafo tercero de este artículo 18.2, tiene como límite operativo máximo sobre el que aplicarse el importe de 300.000 euros anuales de rendimiento íntegro.
Descartada la calificación de este rendimiento como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento al que se aplique esté vinculado a la existencia de ese período superior a dos años, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse. Para ello resulta necesaria la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que la regulación que lo establezca (norma, convenio, pacto o contrato) supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años y, por tanto, resulta de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En consecuencia, en el presente supuesto, si bien la gratificación pudiera estar vinculada a una antigüedad en la empresa superior a dos años, el hecho de pactarse en el momento de la jubilación (así resulta del escrito de consulta) no permite el cumplimiento de esa doble condición referida en el párrafo anterior, por lo que no resulta aplicable la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18