Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, plazo trienal, exención por reinversió... · DGT V1280-06
Consulta vinculante · V1280-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de vivienda habitual pese a no cumplir el plazo trienal requiere que concurra alguna circunstancia tasada (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo, cambio de empleo u análogas) que necesariamente exija el cambio de domicilio, debidamente justificada. Su cumplimiento habilita tanto para la exclusión de gravamen por reinversión como para el mantenimiento de deducciones hasta el momento en que se produce tal cambio. La mera voluntad del contribuyente de enajenar es insuficiente; se requiere nexo causal entre la circunstancia y la enajenación.

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Hechos

La consultante adquirió en septiembre de 2004 un apartamento de un dormitorio. En los próximos meses contraerá matrimonio por lo que se plante enajenar su actual vivienda y adquirir otra con su marido.

Cuestión planteada

Posible consideración de la vivienda, en caso de enajenación, como vivienda habitual pese a no haber residido en ella durante un plazo de tres años y posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual y de mantener las deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual.

Contestación

El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que “podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.”

El apartado 1, del artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- define la vivienda habitual en los siguientes términos:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”

Estableciendo el apartado 3 de este mismo artículo que “Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.”

De la redacción anterior se desprende que existen dos tipos de circunstancias que permiten calificar a la vivienda de habitual pese a no haber residido tres años en ella. En primer lugar el fallecimiento del contribuyente que opera de forma automática y en segundo lugar otras circunstancias. Respecto a estas otras circunstancias deben cumplir una serie de requisitos como son: A) que sean las enumeradas en la Ley y el Reglamento u otras análogas, B) que la concurrencia de estas circunstancias necesariamente exijan el cambio de domicilio y C) que se justifique adecuadamente tanto la concurrencia de la circunstancia como que la misma necesariamente exige el cambio de domicilio.

En el presente caso, la celebración del matrimonio es una de las causas enumeradas por la Ley y el Reglamento cuya concurrencia puede permitir exonerar el cumplimiento del plazo de tres años de residencia. Para ello la consultante deberá probar que la celebración del matrimonio exige necesariamente el cambio de domicilio que previsiblemente se producirá en fechas muy próximas a la celebración.

No obstante, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara la circunstancia como necesaria deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRIRPF RD 1775/2004, Art. 36; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 53


Discusión
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