Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, extinción de ... · DGT V1280-18
Consulta vinculante · V1280-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la adjudicación de una parcela derivada de extinción de condominio y disolución de comunidad de bienes (2009), el valor de adquisición a efectos de cálculo de ganancia patrimonial en IRPF será el que resulte de aplicar el artículo 33.2 LIRPF: al no existir alteración patrimonial en la división de cosa común, se toma como valor de adquisición el que tenía la finca en poder de la comunidad, sin que mediar nuevo coste. La ganancia se calcula por diferencia entre este valor y el precio de venta posterior, aplicándose las reglas del artículo 35 LIRPF.

Ganancia patrimonial valor de adquisición extinción de condominio división de cosa común alteración patrimonial IRPF

Hechos

El consultante heredó en 2004 una serie de parcelas rústicas en proindiviso con sus hermanos. En 2009, en virtud de sentencia judicial que ordenó la división de los bienes y la extinción del condominio, se le adjudicó por sorteo un lote determinado. Ahora tiene la intención de vender una de las parcelas que se le adjudicó.

Cuestión planteada

Valor de adquisición de dicha parcela a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

De acuerdo con esta configuración, la transmisión de la parcela dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, el artículo 36 dispone que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

No obstante, la parcela que se pretende transmitir fue adjudicada en 2009 en virtud de una extinción de condominio y disolución de comunidad de bienes, lo cual nos lleva a mencionar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la LIRPF que establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art. 400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no sería la de la adjudicación de los bienes sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, se produciría una alteración patrimonial.

Del mismo modo, se producirá una alteración patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensado o no en metálico o en especie a la otra.

Por tanto, y conforme a lo anteriormente expuesto, de no existir alteración patrimonial como consecuencia de la extinción del proindiviso en el año 2009, por darse las circunstancias mencionadas, la parcela adjudicada conservará su valor de adquisición originario y, a efecto de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.

Por último, en relación con la posibilidad de incluir en el valor de adquisición del inmueble los gastos judiciales incurridos para proceder a la disolución de la comunidad de bienes, se debe precisar que por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y venta del inmueble. Conforme a ello, cabe afirmar que el importe de los gastos incurridos en el proceso judicial para la disolución de la comunidad de bienes tendrán la consideración de gastos inherentes a la adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36.


Discusión
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