Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación superior ... · DGT V1281-06
Consulta vinculante · V1281-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas socioeconómicas percibidas por trabajadores por cuenta ajena en el sector pesquero (prejubilación, primas globales, reconversión) constituyen rendimientos del trabajo sujetos a tributación en IRPF sin exención aplicable, siendo calificables como rendimientos con período de generación superior a dos años cuando se perciben de forma fraccionada hasta la jubilación ordinaria, lo que permite aplicar la reducción del 40% del artículo 17 LIRPF. La exención de la disposición adicional quinta únicamente alcanza a quienes desarrollen actividad pesquera como empresarios.

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Hechos

El consultante percibió en 2004 una ayuda de carácter socioeconómico a pescadores afectados por la finalización del Acuerdo de Pesca con Marruecos.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la citada ayuda.

Contestación

En relación con la actividad pesquera, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene, únicamente, establecido un beneficio fiscal. Este beneficio se encuentra en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

En el apartado 1.b) del citado precepto se establece una exoneración del Impuesto cuando los contribuyentes del mismo perciban la siguiente ayuda de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

Ahora bien, este beneficio fiscal solamente es aplicable a aquellos contribuyentes del Impuesto que realizasen la actividad pesquera, es decir, que desarrollen una actividad económica a efectos del mismo, por lo que no es aplicable a los contribuyentes del IRPF que desempeñen trabajos por cuenta ajena en el sector pesquero.

Por tanto, no existe ningún precepto que exonere del Impuesto a estas ayudas socioeconómicas, por lo que quedarán plenamente sometidas al Impuesto, debiéndose calificar como rendimientos de trabajo, al derivar las mismas del trabajo desarrollado por los perceptores de las mismas, tal y como dispone el artículo 16.1 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17 del texto refundido del Impuesto, aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años o a aquellos rendimientos que reglamentariamente se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular y como en el escrito de consulta no se concreta cual el tipo de ayuda socioeconómica que ha percibido el consultante, se van a analizar los distintos tipos de ayudas socioeconómicas previstas en Orden de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia de 4 de febrero de 2002 sobre este tipo de ayudas socioeconómicas.

En la citada se establecen las siguientes ayudas socioeconómicas

- Ayudas a la prejubilación.

- Primas globales individuales.

- Primas globales individuales por reconversión o diversificación profesional.

1. Ayudas a la prejubilación.

Estas ayudas se percibirán cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- La edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de 10 años de la edad legal de jubilación que establezca la legislación vigente, o deberá ser como mínimo de 55 años.

- Los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de 10 años la profesión de pescador.

- Los beneficiarios deben abandonar la profesión de pescador.

Estas ayudas podrán percibirse hasta alcanzar la menor edad de jubilación ordinaria a tenor de la normativa del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar dentro de un plan de jubilación.

Por tanto, se trata de ayudas que se van a percibir de forma periódica hasta la edad de jubilación.

Dada su forma de pago (carácter periódico) y que las ayudas se han creado “ex novo”, a las mismas no les es de aplicación la reducción del artículo 17 de la Ley del Impuesto.

2. Primas globales individuales.

Esta ayuda se percibirá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- Haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo.

- Que el buque pesquero en el que estuviesen embarcado sea objeto de una paralización definitiva.

El importe de la prima es de 12.000 euros, que deberá ser reembolsada en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima.

El pago de esta ayuda se realiza en pago único.

Con la normativa vigente no parece que exista argumento alguno para la aplicación de la reducción del artículo 17 de la Ley del Impuesto, pues dado el requisito exigido para su percepción no existe período de generación superior a dos años.

Tampoco se puede considerar como renta notoriamente irregular, pues estos casos no están incluidos en la relación cerrada de supuestos del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).

3. Primas globales individuales por reconversión o diversificación profesional.

Los requisitos para percibir esta ayuda son:

- Los pescadores que acrediten al menos cinco años de ejercicio de la profesión.

- Realicen una reconversión profesional o diversifiquen sus actividades a un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo.

La cuantía máxima será de 60.000 euros, que se pagará de una sola vez, y la prima será reembolsada en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima, exigiéndose, asimismo, que los beneficiarios ejerzan realmente una nueva actividad.

Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado, este Centro Directivo, en la contestación a la consulta no vinculante nº 2084-04, de fecha 21 de diciembre de 2004, que resolvió unas ayudas de la misma índole concedidas por la Junta de Andalucía.

El criterio manifestado en esta consulta es que no procedía la aplicación de la reducción, pues las mismas no tienen período de generación superior a dos años y, además, no entran entre los supuestos calificados como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 10; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Aarts. 16-1, 17


Discusión
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