Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retención, momento de devengo, ... · DGT V1281-07
Consulta vinculante · V1281-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas calificadas como rendimientos del trabajo están sujetas a retención en el momento de su satisfacción o abono. La obligación de declaración e ingreso de las cantidades retenidas se rige por el régimen trimestral ordinario (presentación en los veinte primeros días de abril, julio, octubre y enero) salvo que el retenedor sea un sujeto del IVA de los contemplados en art. 71.3.1º o 1º bis del Reglamento del IVA, caso en el cual deberá ingresar mensualmente, o una Administración pública con presupuesto superior a 6 millones de euros, supuestos en los que se admite ingreso directo por la Administración del Estado cuando el procedimiento lo permita.

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Hechos

La entidad consultante satisface a sus trabajadores unas ayudas de una partida presupuestaria denominada "fondo de acción social". Por diversas circunstancias, las ayudas correspondientes al año 2006 se han pagado en febrero de 2007. Por indicación del personal de la Agencia Tributaria, las ayudas se han incluido en los certificados de retenciones correspondientes al año 2006 y se harán constar en el modelo 190 del año 2007.

Cuestión planteada

Si resulta correcta la inclusión de las ayudas en la forma en que se han expuesto.

Contestación

Con un carácter general, que incluye el ámbito de los rendimientos del trabajo (calificación que procede otorgar a las ayudas sobre las que versa la consulta), el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente cuando se satisfacen estas ayudas —aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto)— establece en una redacción idéntica a la del artículo 78 del Reglamento actualmente vigente que “la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

En cuanto a las obligaciones formales que afectan a quien practica las retenciones, tanto el artículo 106 como el artículo 108 de los citados reglamentos disponen en una idéntica redacción lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento (artículo 73 en el Reglamento de 2004).

No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.

(…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

(…)

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

(…)”.

Conforme con esta regulación normativa, cabe extraer las siguientes conclusiones en relación con la cuestión planteada:

1ª. Al practicarse la retención en el año 2007, será en una de las correspondientes declaraciones periódicas (mensual o trimestral) de ese año donde proceda incorporar las cantidades retenidas sobre las ayudas.

2ª. Será en la declaración anual de 2007 de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en ese año donde proceda incorporar los datos referentes a estas ayudas.

3ª. La certificación acreditativa de las retenciones y demás datos referentes al perceptor se incluirán, siguiendo la misma línea argumental, en la correspondiente al año 2007, pues la certificación debe ser una transcripción de los datos incorporados en la declaración anual de ese año.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 106


Discusión
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