La segregación de actividades de arrendamiento inmobiliario y promoción constituye motivo económico válido para escisión parcial. El régimen especial del capítulo VIII TRLIS resulta de aplicación siempre que el patrimonio segregado forme una rama de actividad —unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios— y que la actividad económica objeto de segregación haya existido previamente en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a la misma. Satisfechas estas condiciones en la escisión propuesta (terreno, nave, garajes y medios humano-materiales), la nueva entidad podrá posteriormente acogerse al régimen especial de grupos de sociedades conforme a los requisitos generales del artículo 100 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de comercialización y distribución al por mayor de productos inter-industriales. Está participada por un matrimonio (en un 50% por el marido y un 40% por la esposa) y sus dos hijos (un 5% cada uno).
El matrimonio posee a su vez, a partes iguales, el 100% del capital social de una sociedad dedicada a la reparación y mantenimiento de maquinaria de limpieza.
La entidad consultante es propietaria de un terreno con una nave industrial, adquirido hace más de 15 años, que constituyó su domicilio social hasta su traslado al actual, estando actualmente alquilado a un tercero. Asimismo, en 2009 ha adquirido unas plazas de garaje en 2009 con la intención de obtener rendimientos económicos mediante su arrendamiento a terceros.
A tenor de las previsiones de expansión, se está considerando realizar una operación consistente en la escisión parcial de la entidad consultante, traspasando el inmueble y las plazas de garaje descritos, junto con medios humanos y materiales necesarios, a una nueva sociedad que tendrá como actividad la gestión de inmuebles, su explotación en régimen de alquiler, la compraventa de inmuebles y la promoción inmobiliaria, entre otras. La consultante, sin disolverse, reduciría su capital en el valor de los activos escindidos, y los transmite a la sociedad de nueva creación, que los adquiere, contabilizándolos al valor de adquisición que tenían en la transmitente, y emitiendo participaciones en un valor proporcional al de los activos recibidos, que distribuye entre los socios partícipes de la transmitente en la misma proporción que ostentan en esta última. La consultante mantiene su objeto social y la parte de sus activos necesarios para seguir desarrollando su actividad, segregando los activos no necesarios para esa actividad, de suerte que, constituyendo el conjunto de estos una rama de actividad o siendo susceptibles de hacerlo, puedan ser aportados a una sociedad de nueva creación - junto con medios materiales y humanos necesarios - que sí tendrá por objeto la explotación de los mismos.
Cuestión planteada
1. Si constituyen motivos económicos válidos la intención de separa la actividad de arrendamiento y promoción inmobiliaria de la actividad principal de la empresa.
2. Si resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3. Si, una vez constituida la nueva empresa, podrán acogerse al régimen especial de tributación de grupos de sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso concreto planteado, la consultante manifiesta poseer un terreno con una nave industrial que se encuentra alquilado a un tercero y unas plazas de garaje adquiridas en 2009 con la intención de arrendarlas. Mediante la operación de escisión planteada segregará dichos inmuebles junto con medios materiales y humanos necesarios, transmitiéndolos a una sociedad de nueva creación, manteniendo su objeto social y la parte de sus activos necesarios para seguir desarrollando su actividad de comercialización y distribución al por mayor de productos inter-industriales. De la información suministrada en el escrito de consulta no puede determinarse que la consultante cuente con la necesaria gestión y organización diferenciada para la gestión de estos inmuebles actualmente en su propiedad, que permita por sí misma el desarrollo de una actividad económica, tanto en sede de la escindida como de la beneficiaria, manifestando la consultante que segregará los activos no necesarios para su actividad, de suerte que, constituyendo el conjunto de estos una rama de actividad o siendo susceptibles de hacerlo, puedan ser aportados a una sociedad de nueva creación – junto con medios materiales y humanos necesarios - que sí tendrá por objeto la explotación de los mismos. Tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que, en base a la información disponible, no se considera que concurre en el caso consultado y, por tanto, la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En lo que se refiere al régimen especial de consolidación fiscal, regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, el artículo 64.1 del TRLIS establece que “los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo”.
Por su parte, el artículo 67 del TRLIS establece que:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. (…)
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
(…)
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
(…)”
En el caso planteado en el escrito de consulta no se dan las circunstancias requeridas en el artículo 67 del TRLIS para entender que las sociedades implicadas constituyen un grupo fiscal, puesto que se trata de dos sociedades, la entidad consultante y la sociedad de nueva constitución, participadas cada una de ellas en un 50% por el esposo, en un 40% por la esposa, y en un 5% por cada uno de sus dos hijos, y de otra sociedad participada en un 100% por el matrimonio a partes iguales.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 64, 67 y 83