Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA, tipo impositivo, plantas vivas, ornamentales, verdes... · DGT V1281-15
Consulta vinculante · V1281-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los verdes ornamentales (plantas secas o procesadas) no califican como "plantas vivas de carácter ornamental" en el sentido del artículo 91.1.1.8º LIVA, por lo que quedan excluidos del tipo reducido del 10 % y resultan gravados al tipo general del 21 %. La reducción exige concomitancia de dos elementos: condición ornamental y estado vivo de la planta; la ausencia de este último cierra el acceso al régimen privilegiado.

IVA tipo impositivo plantas vivas ornamentales verdes ornamentales tipo reducido 10%

Hechos

La entidad consultante vende a floristerías mayoristas y minoristas los denominados "verdes ornamentales".

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

“8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención. ”.

2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como “brote de muchas plantas, formado por hojas de colores, del que se formará el fruto”.

En su segunda acepción, referido al término en Botánica, como “brote reproductor de las plantas fanerógamas, y, por ext., de muchas otras, que consta de hojas fértiles, los carpelos y estambres, y hojas no fértiles, acompañantes, que forman el perianto.”

El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".

La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento, regulada en el citado artículo 91.Uno.1.8º de la Ley 37/1992, alcanza además de a las flores, a las plantas vivas de carácter ornamental, no resultando, por tanto aplicable a aquellas plantas que, aun siendo de carácter ornamental, no tengan la consideración de plantas vivas.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales a que se refiere el escrito de consulta será el general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-8º


Discusión
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