Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación no dineraria, régimen especial art. 87 LIS, re... · DGT V1282-16
Consulta vinculante · V1282-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de inmuebles a la sociedad H no puede acogerse al régimen especial del artículo 87 LIS cuando va seguida de escisión parcial financiera de la participación resultante, por cuanto la concatenación de ambas operaciones produce un efecto económico equivalente al de una escisión parcial que carece de rama de actividad; en consecuencia, la aportación tributará conforme al artículo 17 LIS (ganancia o pérdida patrimonial), independientemente de que los motivos económicos sean válidos. El incumplimiento del requisito de permanencia en la participación del 5% (art. 87.1.b LIS) resulta de la intención del consultante de segregar la totalidad de su participación posterior a la aportación.

Aportación no dineraria régimen especial art. 87 LIS requisito participación 5% escisión financiera rama de actividad ganancia patrimonial art. 17 LIS

Hechos

La entidad consultante (X) es titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad H.

Ambas sociedades cuentan con los medios personales y materiales para el ejercicio de sus respectivas actividades empresariales. En concreto, la entidad consultante tiene como actividad principal el arrendamiento e instalación de estructuras metálicas y andamios en todo tipo de obras de construcción, estando dada de alta en el epígrafe de actividad 852, "alquiler de maquinaria y equipos de construcción". La entidad H tiene como actividad principal los servicios de alojamiento y restauración propios de una actividad hotelera, mediante la explotación de un establecimiento hotelero de su propiedad.

La entidad consultante planteó a este Centro Directivo si la operación de escisión financiera de X, en virtud de la cual, escindiría sus participaciones en H a favor de una entidad de nueva creación (NEW), se podría acoger al régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La respuesta a esta consulta se efectuó con número V1751-15 y fecha de salida de registro de este Centro Directivo 2 de junio de 2015.

No obstante, mediante la presente consulta, la entidad consultante plantea realizar, con carácter previo a la operación de escisión financiera mencionada, una aportación no dineraria, de unos bienes inmuebles que tiene afectos a su actividad económica, a la sociedad H.

Los motivos económicos que impulsan la realización de las operaciones de reestructuración mencionadas son:

-Eliminar la complejidad existente en la actualidad en la gestión de las sociedades del grupo, racionalizando y reorganizando el patrimonio empresarial.

- Optimizar y concentrar la gestión de la rama de actividad inmobiliaria.

- Separar jurídicamente las actividades económicas realizadas por el grupo.

- Desvincular el patrimonio inmobiliario de los riesgos empresariales de la rama industrial y de prestación de servicios técnicos especializados.

- Dotar a la estructura de una mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio.

- Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivado no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera.

- Facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades a los descendientes de la persona física titular de las participaciones de la entidad consultante.

Cuestión planteada

Si la operación descrita de aportación no dineraria puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos expuestos se pueden considerar como válidos.

Si el hecho de concatenar ambas operaciones de reestructuración supone algún cambio en la consulta previamente presentada.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”

En el caso de aportación de elementos patrimoniales por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se exige que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS.

En concreto, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en el capital de la entidad beneficiaria (H) en al menos un 5%. No obstante, puesto que de forma sucesiva a la aportación no dineraria la entidad consultante pretende realizar una operación de escisión financiera, en virtud de la cual segregaría su participación en H (100%) a favor de la entidad NEW, ambas operaciones concatenadas tendrán los mismos efectos que una operación de escisión parcial, la cual, sin embargo, no podría realizarse por cuanto no se cumplirían los requisitos necesarios para ello, al no constituir el patrimonio aportado una rama de actividad.

Consecuentemente, la operación de aportación no dineraria, en virtud de la cual la sociedad X transmitiría a la sociedad H diversos inmuebles, seguida de la operación de escisión parcial financiera de las participaciones en H, no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. Por tanto, la aportación de los mencionados inmuebles tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS.

La aportación no dineraria previa, en virtud de la cual la entidad X aportaría unos inmuebles a la sociedad H, no acogida al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, no afecta a la contestación dada en la consulta V1751-15, por lo que la operación de escisión parcial financiera podrá acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal, en los términos y condiciones recogidos en la mencionada consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 87


Discusión
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