Una imposición a plazo fijo (IPF) puede calificarse como cuenta vivienda y sustentar la deducción por inversión en vivienda habitual siempre que cumpla los requisitos reglamentarios de separación y exclusividad de destino (art. 56 RIRPF): los fondos no pueden invertirse en activos que confieran titularidad ni disponerse para otros fines. La renovación de la IPF a su vencimiento mantiene la consideración de única cuenta vivienda si se traslada el saldo sin interrupción y sin disposición intermedia. Desde 2013, la deducción se suprime, pero quien hubiera cumplido los requisitos en 2012 (materialización dentro de cuatro años desde apertura) conserva el derecho por ese ejercicio, sin posibilidad de diferir la aplicación más allá de ese periodo impositivo.
Hechos
El consultante efectúa el 4 de octubre de 2012 una imposición consistente en un depósito a plazo (11 meses). Su objetivo es destinar su importe a la adquisición de su futura vivienda habitual, siempre dentro de los cuatro años siguientes a su constitución. Asimismo, previsiblemente, a su vencimiento procederá con su importe, y quizá con alguna cuantía adicional, a contratar una nueva imposición a plazo fijo y así sucesivamente hasta su inversión en vivienda.
Cuestión planteada
A. Si la imposición a plazo fijo es un producto válido que puede tener la consideración de cuenta vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual; aunque esté vinculada a una cuenta donde se abonan los intereses y, a su vencimiento, el principal.
Posibilidad de transferir a su vencimiento su saldo a una nueva IPF, manteniendo la consideración de única cuenta vivienda a efectos de cumplir con la normativa de la deducción.
B. Sabiendo que por cuenta vivienda no podrá practicar la deducción a partir del ejercicio 2013, posibilidad de mantener a partir de 1 de enero de 2013 el derecho a la deducción que por dicho concepto pudiese haber practicado en 2012, al mantener el compromiso de materializar su saldo antes del transcurso de cuatro años desde la apertura de la cuenta, desde la fecha de constitución del primer depósito.
Contestación
A. La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Añade que los contribuyentes “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales”.
Dicho desarrollo reglamentario se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que regula las denominadas “Cuentas vivienda”, estableciendo en su apartado 1:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente”.
En su apartado 2 recoge los supuestos en que se pierde el derecho a la deducción, estableciendo en su letra a) que se producirá "cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas".
Las dos referencias reglamentarias ponen de manifiesto la indisponibilidad del saldo de la "cuenta vivienda" para otros fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. La exigencia de exclusividad en cuanto al destino de las cantidades depositadas en cuenta separada implica que dichas cantidades no pueden ser invertidas, con independencia del plazo, en cualquier tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea compartida, por parte del depositante.
Las cuentas vivienda no tienen ninguna característica especial en relación con otro tipo de depósito salvo las indicadas en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto. En concreto, para considerar un depósito como cuenta vivienda, tiene que reunir las siguientes características:
a) Ha de tratarse de un depósito en una entidad de crédito. Ello no implica que deba tener una denominación específica como “cuenta vivienda” o que en el contrato se indique su destino.
b) La cuenta con su saldo ha de permanecer en un depósito separado de cualquier otro tipo de imposición, permitiendo conocer sus movimientos y saldo en cualquier momento. No pueden retirarse fondos, con reposición posterior, para fines distintos de los que la justifican. Pudiendo, sin embargo, y considerando que “cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda” conforme lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 56, transferirse, dentro del plazo reglamentario, de una cuenta de depósito a otra, dentro de la misma o distinta entidad crediticia.
De esta manera, un depósito renovable sirve como cuenta vivienda, contándose el plazo para su disposición desde la formalización del depósito inicial. Igualmente valdría un depósito a plazo en el que las aportaciones realizadas en distintas fechas se documentan como imposiciones distintas en diferentes documentos escritos pero con el mismo número de cuenta, siendo necesaria, además, una cuenta compensadora donde se ingresan los intereses y a la que se traspasa el saldo del depósito a plazo, realizando desde esta los pagos pertinentes.
c) Con destino exclusivo, es decir, las cantidades aportadas no pueden destinarse, temporalmente y en tanto se materializan en la inversión en vivienda dentro del plazo reglamentariamente establecido, a efectuar inversiones en cualquier otro tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea parcial, del contribuyente sino que han de permanecer en la cuenta con un único destino final, la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual de este. Es decir, se exige indisponibilidad del saldo de la cuenta para cualquier otro fin.
Por tanto, cabe concluir que un depósito renovable, que contenga una o varias imposiciones a plazo fijo, sirve como cuenta vivienda. En cualquier caso, el plazo de cuatro años para materializar el saldo de la cuenta vivienda se habrá iniciado en la fecha de apertura del primer depósito -de la primera, de las posibles sucesivas, cuentas vivienda-.
Entendiendo que la constitución de un depósito renovable tiene la consideración de cuenta vivienda, su saldo lo formará la suma de las cantidades que constituyen las diversas imposiciones a plazo agrupadas en dicho depósito, con independencia de que el consultante se hubiese o no beneficiado de la deducción por la totalidad de las cantidades depositadas en la cuenta. De lo que, cabe indicar, se desprende la conveniencia de no depositar en dicha cuenta cantidades que no puedan beneficiarse de la deducción.
B. Deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.
Por lo que respecta a la posibilidad de mantener y practicar la deducción a partir del ejercicio 2013, hay que indicar que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. (…)
3. (…)
4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que, entre otros, hubieran adquirido o satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 siendo necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. Siendo así podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Conforme la nueva normativa, y por lo que se refiere a contribuyentes que tuvieran abierta una cuenta vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2013, si bien no podrán practicar la deducción por las cantidades que depositen en ella desde esta fecha, nada les impide conservar el derecho a las deducciones practicadas en ejercicios precedentes debiendo para ello materializar su saldo, siempre dentro del plazo reglamentario de cuatro años desde su apertura, en la adquisición o construcción de vivienda habitual, y cumplir con el resto de los requisitos normativos vigentes a 31 de diciembre de 2012. Ahora bien, tal inversión no conlleva el derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que a partir de 1 de enero de 2013 satisfagan vinculadas con la adquisición (efectuada en 2013 o ejercicio posterior) o construcción de vivienda habitual (iniciada en 2013 o ejercicio posterior), al haber sido suprimida la deducción desde dicha fecha.
Dicho esto, hay que señalar que, al tiempo que se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual, el régimen transitorio introducido, concretamente mediante el apartado 4 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, permite a los contribuyentes que tuviesen abierta una cuenta vivienda el 1 de enero de 2013 y que, a su vez, tomaren la decisión de no materializar su saldo en la adquisición o rehabilitación de vivienda, regularizar su situación tributaria en la declaración autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin satisfacer intereses de demora.
Traído ello al presente caso, en el que la apertura de la cuenta vivienda se produce en 2012, cabe señalar los siguientes extremos:
a) No habiendo adquirido o iniciado la construcción de vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero 2013, y al haber sido suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de dicha fecha, el consultante no tendrá derecho a practicar dicha deducción por la vivienda que pudiera adquirir a partir de 2013 o iniciar su construcción a partir de dicha fecha.
b) En cuanto a la cuenta vivienda abierta en 2012 y que mantiene abierta al inicio de 2013 el consultante podrá practicar, en la declaración autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012, la deducción en función de las cantidades depositadas en la cuenta vivienda durante 2012, no pudiendo practicarla por nuevos depósitos o imposiciones realizadas a partir de 2013. Debiendo materializar su saldo siempre dentro de los cuatro años siguientes a su apertura, en la adquisición o construcción de vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-1º y DT 18ª ; RD 439/2007 Arts. 56 y 59