La deducción por inversión en vivienda habitual requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde la adquisición; a partir de esa fecha efectiva de ocupación comienza el cómputo de los tres años necesarios para su calificación como habitual. La DGT reconoce que circunstancias como separación matrimonial pueden justificar excepciones al requisito de tres años continuados, pero esta excepción opera únicamente cuando la separación es la *causa* de la pérdida de habitualidad (cambio de domicilio necesario), no como justificación para regularizar deducciones ya practicadas incumpliendo el plazo inicial; la carga de la prueba sobre la necesidad de separación física por motivos de salud corresponde al contribuyente mediante documentación médica y pericial.
Hechos
La consultante adquirió al 50% una vivienda con la que era su pareja de hecho. La inversión en la vivienda se inició dos años antes de la entrega, firmándose las escrituras el 10 de Marzo de 2004. Terminada la relación, la consultante se plantea vender el 50% de la que considera su vivienda habitual al otro miembro de la pareja de hecho.
Cuestión planteada
A.- Momento de inicio del cómputo del plazo de los tres años necesarios para que la vivienda adquiera carácter de habitual.
B.- Posibilidad de no regularizar las deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual, alegando como circunstancia justificativa del incumplimiento del plazo de tres años que como consecuencia de la ruptura, la salud de la pareja hace indispensable su separación física.
C.- Modo de justificar las circunstancias que hacen necesaria la separación.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual está regulada en los artículos 69.1 y 79 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), (en adelante TRLIRPF) desarrollados por los artículos 53 a 57 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de Agosto) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF).
A) Plantea en primer lugar la consultante cuál es el momento de inicio del plazo de tres años necesario para que la vivienda sea habitual.
El art. 53.1 del RIRPF establece el concepto de vivienda habitual: “Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Añade el párrafo 2 del citado art. 53 del RIRPF: “Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
De acuerdo con esta normativa el plazo se inicia en la fecha de la adquisición jurídica de la vivienda siempre que ésta haya sido ocupada con anterioridad al transcurso de doce meses desde aquella fecha.
Si se ocupara con carácter permanente y habitual, en un momento posterior, los tres años comenzarán a contar desde dicho momento.
Por tanto, en el presente caso, de acuerdo con los hechos expuestos en la consulta, el inicio del cómputo del plazo de tres años necesario para que la vivienda adquiera carácter de habitual, no se inicia hasta el 10 de Marzo de 2004, siempre y cuando la vivienda fuera ocupada de manera permanente y habitual con anterioridad al transcurso de doce meses desde esta fecha.
B) La segunda cuestión se centra en la posibilidad de mantener el derecho a las deducciones practicadas en ejercicios anteriores, alegando como circunstancia justificativa del incumplimiento del plazo de tres años que, tras la ruptura, la salud de la pareja hace indispensable su separación física.
El citado artículo 53.1 del RIRPF permite excepciones al plazo general exigido de tres años: “No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.
Como la propia consultante manifiesta en su escrito, el criterio mantenido por este centro directivo es que en el ámbito fiscal, no puede hacerse una asimilación sin más entre la separación matrimonial y la ruptura de una pareja de hecho. Excluida esta posibilidad, la cuestión planteada se concretaría en determinar si las circunstancias que concurren en este supuesto necesariamente exigen el cambio de vivienda y por tanto, permiten exceptuar el plazo general de tres años de permanencia necesario para que una vivienda adquiera la condición de habitual.
El término empleado por el Reglamento del Impuesto es “necesariamente” y la necesidad indica todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Esto supone que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el periodo mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el escrito se alega que los daños morales derivados de la ruptura de una pareja de hecho son grandes en muchas ocasiones, y que en este caso concreto la ruptura esta ocasionando que una de las partes esté siendo tratada psicológicamente para tratar de sobrellevar la situación.
Esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la duración del trastorno psicológico que se está padeciendo como consecuencia de la ruptura; y por lo tanto no puede determinar si en este caso concreto, estas circunstancias por separado o ambas conjuntamente, crean una situación que exige cambiar de residencia; es ésta una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera de las competencias de este centro directivo. Esta valoración corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria; de modo que si la consultante considerara que las circunstancias concurrentes conllevan la necesidad de cambiar de vivienda, deberá poder justificar dicha necesidad ante los órganos mencionados y a requerimiento de los mismos.
Por lo tanto, si de las circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que no es indispensable el cambio de residencia anticipado, la vivienda no habría alcanzado la naturaleza de habitual y la consultante perdería el derecho a las deducciones practicadas anteriormente.
C) Sobre los medios de prueba que pueden aportarse como justificación, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), declara que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
En este sentido el art. 1215 del Código Civil establece: “Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones”.
Por su parte el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala. “Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º Interrogatorio de las partes.
2º Documentos públicos.
3º Documentos privados.
4º Dictamen de peritos.
5º Reconocimiento judicial.
6º Interrogatorio de testigos“.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1