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Consulta vinculante · V1284-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

A efectos de determinar la exención de indemnización por despido improcedente en IRPF, la antigüedad computable es únicamente la acumulada en la empresa que extingue la relación laboral. El cálculo del límite exento (45 días × años de antigüedad, máximo 42 mensualidades) excluye periodos trabajados en empleadores anteriores. Las cantidades que excedan de este límite, determinado estrictamente por antigüedad en la empresa actual, tributan como rendimientos del trabajo sujetos a retención.

rendimientos del trabajo indemnización por despido exención IRPF antigüedad en empresa retención a cuenta base imponible.

Hechos

El consultante en fecha 18 de diciembre de 2002 comenzó a trabajar para determinada entidad. La indicada entidad reconoció al trabajador una antigüedad desde el 14 de diciembre de 1994.

Ante la posibilidad de extinguirse el contrato de trabajo conforme a despido que pretende la empresa, se plantea la siguiente cuestión.

Cuestión planteada

- Computo de la antigüedad del trabajador a efectos de determinar el tratamiento fiscal que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe darse a la indemnización que por tal motivo se abonase.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -que en el presente caso por despido improcedente, como parece desprenderse del escrito de consulta, sería de “45 días de salario, por año de servicio, …, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, (sin que se compute en el presente supuesto la antigüedad en anteriores empresas) estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-e)


Discusión
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