El volumen de operaciones computables a efectos del artículo 121 LVA en la explotación del juego del bingo incluye el importe total de la contraprestación aportada por el jugador para participar (cifra bruta sin segregación entre cuota del organizador y fondos de premios), excluido el IVA. No resulta de aplicación la doctrina de la sentencia C-38/93 TJCE por ausencia de la separación física y de titularidad característica de aquellos servicios: el organizador asume la totalidad de la aportación desde el momento de su ingreso, sin intermediación en fondos de terceros.
Hechos
Prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de la actividad de explotación del juego del bingo.
Cuestión planteada
Cómputo del importe neto de la cifra de negocio derivada de tales operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121. Uno, párrafo primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.”
Por consiguiente, el importe a computar para el cálculo del volumen de operaciones, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, correspondiente a las prestaciones de servicios propias de la explotación del juego del bingo (consistentes en la cesión del derecho a participar en dicho juego), será en todo caso el importe total de la contraprestación de dichos servicios, es decir, la cantidad total que aporta el jugador para poder participar en el juego.
No resulta aplicable a tales servicios lo previsto en la sentencia de 5 de mayo de 1994, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto C-38/1993, pues en dichos servicios no concurren las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar la referida sentencia. En concreto, en el caso de los servicios propios de la explotación del juego del bingo, el organizador del juego hace suyo el importe total que aporta el jugador por participar en el juego en el mismo momento en que este último realiza tal aportación, no existiendo por tanto esa separación, tanto física como de propiedad, de las cantidades destinadas al organizador del juego y a premios, que sirvió de argumento al Tribunal para dictar la referida sentencia.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 121-1