Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones y escisiones, fusión impropia, ... · DGT V1284-09
Consulta vinculante · V1284-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión impropia de sociedad totalmente participada puede acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones (capítulo VIII, título VII TRLIS) siempre que cumpla los requisitos mercantiles establecidos en los artículos 235 y 250 TRLSA y se realice por motivos económicos válidos. La DGT descarta la aplicación del régimen cuando el principal objetivo sea fraude o evasión fiscal, en particular si la operación carece de justificación económica y busca únicamente obtener una ventaja fiscal.

Régimen especial fusiones y escisiones fusión impropia motivos económicos válidos fraude o evasión fiscal neutralidad fiscal participación mínima 100%.

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, así como la compraventa y gestión de participaciones. Sus ingresos durante 2007 corresponden exclusivamente a dividendos que no superan los 1.000 euros. Entre sus participaciones se encuentra el 100% del capital de la entidad A dedicada al arrendamiento de inmuebles y cuyos ingresos por arrendamientos en el 2007 no superan los 300.000 euros.

La escasa actividad de ambas entidades no justifica la doble estructura societaria existente, por lo que se pretende llevar a cabo una reestructuración empresarial de manera que la consultante absorba a la entidad A, a efectos de simplificar la gestión de ambas entidades, reducir costes de administración y todas las cargas indirectas que suponen la doble estructura societaria.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión impropia de sociedad totalmente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de determinadas entidades de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza a efectos de simplificar la gestión de ambas entidades, reducir costes de administración y todas las cargas indirectas que suponen la doble estructura societaria. Por otra parte se presume que la entidad consultante no dispone de bases imponibles negativas, de créditos fiscales pendientes de aplicar, ni es aplicable el artículo 89.3 del TRLIS, lo cual determinaría que la operación no persigue obtener una ventaja fiscal respecto de la situación actual, ante la ausencia en la actualidad de actividad económica por parte de la consultante. Esta operación se puede considerar económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion