La venta de entradas por un ente público (ayuntamiento) a un tour operador está no sujeta al IVA cuando la contraprestación percibida sea exclusivamente una tasa de naturaleza tributaria, aplicándose la exención del artículo 7.8 de la Ley 37/1992 a las operaciones de entes públicos que ejerzan funciones públicas. La sujeción se produce únicamente si el tour operador recibe contraprestaciones adicionales o de naturaleza mercantil. El régimen tributario del tour operador por la reventa de entradas se determina conforme a sus propias reglas de sujeción.
Hechos
El ayuntamiento consultante recauda una tasa por la visita a unas cuevas de su localidad. Se va a firmar un convenio con un tour operador por el que se le venderán un número determinado de entradas que éste último colocará entre el público.
Cuestión planteada
Sujeción de la venta de entradas al tour operador.
Contestación
1.- En relación con la naturaleza jurídica de estas operaciones el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que no estarán sujetas al Impuesto las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)”.
El artículo 7.8 de la Ley citada es trasposición del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que establece un supuesto de no sujeción para las actuaciones de los entes públicos cuando ejerzan funciones de naturaleza pública incluso en el supuesto de que por las mismas obtengan rentas, derechos o cotizaciones.
No obstante lo anterior, las entidades públicas deberán considerarse como empresarios respecto a aquellas actividades u operaciones que aún suponiendo el ejercicio de funciones públicas pudieran generar distorsiones graves en la competencia.
Como quiera que, según se indica en el escrito de consulta, el ayuntamiento consultante percibe como contraprestación una tasa y dicha contraprestación es de naturaleza tributaria, tanto la venta de entradas, de forma directa a los particulares, como de forma indirecta a un tour operador estará no sujeta al Impuesto, siempre y cuando de éste último reciba, exclusivamente, el importe de la tasa por la entrada.
Todo ello sin perjuicio del régimen tributario al que estará sometido el tour operador por la venta de tales entradas.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-8º y 11º