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Consulta vinculante · V1285-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La Comunidad de Regantes no tiene derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios, aunque califique como empresario/profesional conforme al artículo 5 LIVA. El artículo 7.11º LIVA excluye del ámbito de sujeción las operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas realizadas por estas entidades, por lo que el IVA soportado en adquisiciones afectas a tales operaciones no genera derecho de deducción al no concurrir operaciones imponibles o exentas con derecho a deducción conforme al artículo 92 LIVA. Por tanto, la entrega de duplicados de facturas a comuneros para que deduzcan proporcionalmente carece de cobertura normativa, toda vez que la cuota soportada incide sobre operaciones no sujetas.

sujeción al IVA operaciones no sujetas derecho de deducción Comunidad de Regantes artículo 92 LIVA ordenación y aprovechamiento de aguas.

Hechos

La consultante es una Comunidad de Regantes que realiza operaciones no sujetas al Impuesto relativas al aprovechamiento y ordenación del agua. Asimismo, soporta y no deduce el Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios que recibe.

Cuestión planteada

Posibilidad de dar un duplicado original de cada factura recibida por los bienes y servicios recibidos a los efectos de que los comuneros, empresarios o profesionales, efectúen la deducción del Impuesto proporcional a su participación en la Comunidad de Regantes.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La Comunidad de Regantes consultante es empresario o profesional en la medida en que en la ordenación y aprovechamiento de agua supone una actividad empresarial en los términos dispuestos en la Ley del Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

El supuesto contemplado en el artículo 7, número 11º, supone una excepción al principio general de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se percibe por cada entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, como tal norma excepcional debe interpretarse de forma estricta y no de forma extensiva.

De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.

3.- Según establece el artículo 92 de la citada Ley, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 7, número 11º de su Ley reguladora.

Por consiguiente, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios, puesto que los mismos se utilizan en la realización de operaciones no sujetas que no originan el derecho a deducir.

4.- La doctrina de este Centro Directivo en relación con las comunidades de propietarios, recogida entre otras en la consulta vinculante 1096-10, de 24 de mayo, prevé un supuesto excepcional en virtud del cual los miembros de una comunidad de propietarios que por sí misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, y para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquélla, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad.

Dicha doctrina tiene su razón de ser en salvaguardar el principio de neutralidad del Impuesto y parte de la premisa, esencial, de que la comunidad de propietarios no tiene la condición de empresario o profesional, pero sí pueden tener esta condición sus miembros.

Las Comunidades de Regantes ostentan la condición de empresarios o profesionales, aunque por mandato de la Ley no deben repercutir el Impuesto en las operaciones que realicen. La doctrina anterior se asienta sobre la base de que las comunidades de propietarios no son empresarios o profesionales. Como las Comunidades de Regantes sí tienen esta condición, la doctrina aplicable a las primeras no es trasladable a las segundas.

No existe vulneración del principio neutralidad por cuanto la no deducción del Impuesto se justifica por la no repercusión del mismo en el desarrollo de su actividad.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-11º-


Discusión
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