La indemnización por responsabilidad civil percibida mediante acuerdo extrajudicial sin intervención judicial no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF, configurándose como ganancia patrimonial sujeta a tributación por el importe íntegro de la indemnización recibida, con imputación al período impositivo en que se suscriba el acuerdo y integración en la base general del IRPF conforme al artículo 39 LIRPF. Únicamente resultaría exenta si mediara alguna intervención judicial (acto de conciliación, allanamiento, transacción judicial, etc.).
Hechos
El 13 de abril de 2004, un hijo del consultante fallece como consecuencia de un accidente laboral producido a bordo de un buque. En 2005, mediante un acuerdo extrajudicial, la compañía aseguradora de la empresa propietaria del buque satisface al consultante una indemnización de 100.000 euros, por la responsabilidad que pudiera tener en el accidente.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) , al regular las rentas exentas incluye entre las mismas (letra d) “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso, si bien la cantidad percibida por el consultante parece corresponderse con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (aquella cantidad) legal o judicialmente no permite que la misma se vea amparada por el ámbito de la exención, pues —según se indica en el escrito de consulta— la indemnización se fija mediante un acuerdo extrajudicial. En este punto, cabe señalar que la expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización estaría exenta.
Rechazada la aplicación de la exención, por lo que se refiere a la clase de renta que constituye, cabe afirmar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe de la indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la misma ley: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.
Por lo que respecta a la imputación temporal de la indemnización, será el período impositivo en el que se haya suscrito el acuerdo al que proceda realizar su imputación (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), debiendo realizarse su integración en la parte general de la renta del período impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la referida ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7