Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, reducción ... · DGT V1287-07
Consulta vinculante · V1287-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por ascendiente (art. 55.2 LIRPF 2006) resulta de aplicación cuando el ascendiente no percibe rentas anuales superiores a 8.000 euros. En caso de revisión salarial por IPC aplicada en ejercicio posterior, procede imputar temporalmente los importes de la revisión al período en que son exigibles por el perceptor (art. 14.1.a LIRPF), determinando así la renta efectiva del ascendiente para verificar el cumplimiento del límite de 8.000 euros que condiciona la procedencia de la reducción.

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Hechos

En el certificado de haberes correspondiente al ejercicio 2006 expedido por la Seguridad Social figura un importe en concepto de pensión de viudedad de 8.045,10 euros.

En dicho certificado de haberes se ha tenido en cuenta el abono de cantidades como consecuencia de la revisión salarial que conlleva la desviación (subida) del IP correspondiente al año 2005.

Cuestión planteada

- Procedencia de la aplicación de la reducción por ascendientes.

- Imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que la cuestión que tiene causa – reducción por ascendiente – se refiere al ejercicio impositivo del año 2006, por lo que la contestación que se realiza se hace en base a la normativa del Impuesto vigente para dicho año, es decir, Real Decreto Legislativo, 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicho lo anterior, señalar que el artículo 55 – reducción por edad – del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece, en su apartado 2, que por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.

Por su parte, el artículo 58 – reducciones por discapacidad – en su apartado 2, señala que por cada uno de los ascendientes, que genera derecho a la reducción por edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, que sean discapacitados, cualquiera que sea su edad, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales. Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento la reducción será de 5.000 euros anuales.

Conforme a lo anterior, y centrando el asunto en lo que se refiere al límite cuantitativo de 8.000 euros como requisito para la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta reducción, parece desprenderse de los términos del escrito de consulta la inaplicación de la misma, toda vez que el certificado de haberes expedido por la Seguridad Social para el año 2006, indica una percepción del ascendiente en concepto de pensión de viudedad por importe de 8.045,10 euros anuales, cifra en la que parece haberse tenido en cuenta la desviación del IPC para dicho año 2006.

Al respecto debe tenerse en cuenta que al establecerse la cláusula de revisión salarial en función del IPC publicado para el año 2005 -hecho que, evidentemente, tiene lugar ya en el año 2006- para la determinación de la retención aplicable a los ingresos que se van a abonar en el mencionado año 2006, se hace preciso establecer como paso previo la imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”.

Conforme con esta regla de imputación, el importe resultante de la desviación salarial objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia –esta última- que se produce con posterioridad al cierre del ejercicio, pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a 2005 cálculo que exige –por tanto- el cierre del ejercicio.

Por ello, entendiendo que el ejercicio se corresponde con el año natural, el importe de la revisión salarial de 2005 procederá imputarlo, a efectos del IRPF, al período impositivo siguiente, período en el que se realiza también, según se desprende del escrito del interesado, su abono, y de ahí que figure en el certificado de haberes expedido por la Seguridad Social del ejercicio del año 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 55, 58


Discusión
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