La extinción de la relación laboral entre sentencias no exonera la obligación de practicar y ingresar la retención sobre la renta de trabajo satisfecha por sentencia judicial. El pagador debe retener sobre el importe íntegro condenado (art. 99.9 LIRPF) e ingresar en Tesoro las cantidades no retenidas en su momento, independientemente del incumplimiento original de la obligación de retención (art. 99.4 LIRPF). La regularización se efectúa mediante ingreso directo en Tesoro sin necesidad de formalidad adicional, una vez ejecutada la sentencia.
Hechos
Para recurrir en suplicación una sentencia de un juzgado de lo social que estima la demanda de un trabajador, el organismo consultante consigna ante el citado juzgado el importe íntegro de la cantidad objeto de condena. Desestimado el recurso, el jugado de lo social dicta una providencia poniendo a disposición del demandante el importe consignado, importe que es retirado por este.
Cuestión planteada
Habiéndose extinguido la relación laboral en el período de tiempo transcurrido entre ambas sentencias, se pregunta sobre la forma de regularizar la retención no practicada.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
Partiendo del planteamiento de considerar que el importe consignado y satisfecho estaba sometido a retención (desde su consideración como rendimiento del trabajo no amparado por exención alguna), el hecho de que su fijación y abono tenga su causa en una sentencia judicial nos lleva al apartado 9 del mencionado artículo 99, donde se establece lo siguiente:
“Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”.
A su vez, en cuanto a la obligación de ingreso de cantidades no retenidas en su momento, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
Por tanto, el organismo consultante está obligado a ingresar en el Tesoro el importe correspondiente a la retención no practicada.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99