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Consulta vinculante · V1288-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones por servicios de turno de oficio percibidas por procuradores constituyen rendimientos de actividades económicas profesionales sujetos a retención del 15% conforme al artículo 99 LIRPF, siempre que dichos servicios sean prestados individualmente por el profesional en ejercicio personal de su actividad y no por la sociedad mercantil de la que es socio. La calificación como rendimiento profesional del prestador individual, no como ingreso empresarial de la sociedad, es determinante para la aplicación de la obligación de retención en facturación.

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Hechos

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida, en su totalidad, con capital aportado por dos profesionales, en su condición de procuradores. La sociedad conforme a sus estatutos se dedica a las gestiones y actividades propias, de carácter jurídico, de los procuradores de los tribunales.

La empresa debe facturar al llamado "turno de oficio", que depende del Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Comunidad Valenciana.

Lo que se debe facturar son honorarios profesionales por pertenecer a "procuradores de oficio". Es decir, no son honorarios propiamente dichos, sino una indemnización sustitutiva de honorarios profesionales.

Cuestión planteada

Si la empresa debe realizar la factura con la retención del 15% a cuenta del IRPF.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo texto legal dispone que:

“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, regulan los criterios para la retribución subvencionada por el Estado de los servicios prestados por los letrados y procuradores en el turno de oficio. De la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los abogados y procuradores retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos de su actividad económica.

Por tanto, si tal y como parece desprenderse de lo indicado en el escrito de consulta, los servicios propios de la actividad de procurador en el “turno de oficio” no son prestados por la sociedad consultante sino que corresponden a servicios prestados individualmente por el socio en el ejercicio de su profesión de procurador, la rentas obtenidas tendrán la consideración de rendimientos de la actividad profesional, rentas que se encuentran sujetas a retención conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en el artículo 75 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). La mencionada retención deberá practicarse siempre que la renta sea satisfecha por un sujeto obligado a retener de los regulados en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. Entre dichos sujetos se encuentran las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 11, 27 y 99

RIRPF RD 439/2007, art. 75 y 76


Discusión
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