Los gastos de acondicionamiento deben diferenciarse según su naturaleza: los correspondientes a reparación o conservación (75% en local propiedad) son deducibles como gasto del ejercicio conforme al devengo del artículo 19.1 TRLIS; por el contrario, aquellos que impliquen mejora o incremento del valor del activo (específicamente la instalación del ascensor mencionada) constituyen mayor valor del inmovilizado y se imputarán a través de amortización según vida útil restante, no como gasto inmediato. La distinción depende del fondo económico de cada obra: si genera incremento patrimonial, capitalización obligatoria; si es mantenimiento funcional, gasto deducible del ejercicio.
Hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de hostelería en un local cuyo 75% es de su propiedad, mientras que un 25% lo posee en régimen de arrendamiento. La comunidad de propietarios a la que pertenece el local va a realizar unas obras de acondicionamiento para instalar un ascensor, que ocupará parte del local pero no será utilizado por la entidad, siendo los gastos repercutidos a la sociedad en función del coeficiente de participación en el inmueble.
Cuestión planteada
Si los gastos de acondicionamiento correspondientes al 75% del local propiedad de la entidad y el 25% correspondientes al arrendamiento pueden ser considerados como gasto del ejercicio.
Contestación
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS establece que “ Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
El tratamiento fiscal del importe de las obras realizadas sobre inmuebles, bien propios o arrendados, dependerá del fondo económico de las operaciones efectuadas sobre los mismos.
En este sentido, tratándose de operaciones de simple conservación o reparación del inmueble, se considerarán como gastos del ejercicio.
Por el contrario, si las referidas obras implican renovaciones, ampliaciones o mejoras del inmueble cuyo importe tenga la consideración de mayor valor del activo y, por tanto, deban incorporarse al inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil del mismo.
En consecuencia, puesto que los gastos en que incurre la consultante por la instalación del ascensor parecen incrementar el valor del local, tendrán la consideración de mayor valor del activo, lo que significa que su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias y, por ende, a la base imponible se realizará a través de la amortización del bien.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 19