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Consulta vinculante · V1288-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes que realiza la rehabilitación de un inmueble indiviso para su posterior división y adjudicación a los comuneros ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA conforme al artículo 84.3 LIVA, por constituir una unidad económica autónoma. Como tal, la comunidad puede ejercer el derecho a deducción del IVA soportado en las obras de rehabilitación, sin prorrateo, en la medida en que tales operaciones se correspondan con entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas realizadas por la propia comunidad, aplicándose los requisitos generales de deducción del artículo 92 LIVA.

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Hechos

El consultante junto con sus dos hermanos eran propietarios en proindiviso de un inmueble en el que se realizó una rehabilitación integral.

A finales del año 2009 se realiza declaración de obra rehabilitada y división horizontal del inmueble, disolviendo la comunidad de bienes existente y adjudicando a cada hermano un inmueble.

El consultante resultó adjudicatario de un local comercial que arrendó desde enero de 2010.

Cuestión planteada

Posibilidad de que el consultante pueda deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las obras de rehabilitación en la parte proporcional correspondiente.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, establece expresamente en su letra d) que se reputarán empresarios o profesionales a quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Finalmente, el artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

En consecuencia, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del inmueble referido en la consulta que fue objeto de rehabilitación para su posterior adjudicación a cada comunero, previa división horizontal del mismo, tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, viniendo obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992.

2.- Respecto del ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por la rehabilitación del inmueble citado, será de nuevo la comunidad de bienes quien, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, podrá efectuar el mismo.

El artículo 92, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”

El artículo 93, apartado uno dispone que: “Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.”

De acuerdo con lo anterior, será la comunidad de bienes formada por el consultante y sus hermanos, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no cada uno de ellos individualmente como se indica en el escrito de consulta, quien podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la rehabilitación del indicado inmueble que posteriormente, previa división horizontal del mismo, se adjudica a cada hermano, con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 84, 92, 94


Discusión
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