Las modificaciones de convenios reguladores de separación/divorcio carecen de eficacia fiscal para la aplicación del mínimo personal, mínimo por descendientes y consignación de anualidades por alimentos mientras no consten en resolución judicial homologada conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La acreditación mediante documento privado o acuerdo no tramitado ante los juzgados resulta ineficaz frente a la Administración tributaria, siendo aplicables los mínimos conforme a la composición de la unidad familiar que conste en resolución judicial vigente.
Hechos
El consultante está divorciado legalmente mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1995 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, acompañando al efecto convenio regulador de fecha 1 de junio de 1993, donde se establecía, entre otras medidas, que los hijos habidos en el matrimonio permaneciesen bajo la guardia y custodia de su madre, y que ambos padres contribuyesen a soportar las cargas familiares.
Con fecha 3 de noviembre de 2006, acuerda verbalmente con su ex-esposa modificar el citado convenio regulador, de forma que cada ex-conyuge conviva con uno de los hijos y contribuya directamente a sus gastos.
Cuestión planteada
Incidencia de la situación planteada a efectos de:
- Aplicación del mínimo personal.
- Aplicación del mínimo por descendiente.
- Consignación de las anualidades por alimentos.
Contestación
Conforme a la legislación aplicable al ejercicio del año 2006, es decir, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11 de marzo), se informa lo siguiente:
Como cuestión de principio debe señalarse que el artículo 90 del Código Civil en relación a los convenios reguladores a que se refieren los artículos 81 (propuesta de separación de ambos cónyuges), y 86 (solicitud de divorcio por ambos cónyuges), exige ineludiblemente que tales convenios que acompañan a las propuestas de separación o solicitudes de divorcio sean aprobados por el Juez.
Por su parte, el artículo 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referente a modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, faculta a los cónyuges a solicitar del tribunal la modificación de las indicadas medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, petición que, conforme a dicho precepto se tramitarán de acuerdo a lo previsto en los artículos 770, 773 y 777, según el caso, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quiere decirse con ello, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, donde se establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, toda modificación que se efectúe por las partes, en el presente caso de los acuerdos contemplados en un convenio regulador en caso de divorcio, y que no fueran tramitadas con arreglo a los procedimientos especiales que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de validez frente a terceros, es decir, en el presente caso, ante cualquier oficina pública y, nunca sería reclamable judicialmente el incumplimiento, en su caso, de lo nuevamente convenido por ellos que sólo a ellos afecta.
En definitiva, ante la ausencia de resolución judicial (homologación) de las modificaciones habidas en el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 1993, se considera que a efectos fiscales no tienen eficacia en lo que se refiere a la aplicación del mínimo personal, familiar y a la consignación de las anualidades por alimentos, de tal forma que:
1º En el caso de declaraciones conjuntas, y en el supuesto en que el padre y la madre no conviven juntos, el mínimo familiar incrementado de 5.550 euros anuales, deberá aplicarse por el contribuyente que forme unidad familiar con sus hijos, teniendo en cuenta a estos efectos, la situación existente, es decir, la mayoría de edad del descendiente y la convivencia, a 31 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2º Por lo que se refiere a la aplicación del mínimo por descendiente, cuyos requisitos se contemplan en el artículo 43 de la Ley del Impuesto (menor de 25 años, que sea soltero, que conviva con el contribuyente, etc..,), cabe señalar que tendrá derecho a la referida reducción en su totalidad la ex-esposa del consultante, pues como se ha comentado a lo largo de la presente contestación la modificación llevada a cabo por los ex-cónyuges es oponible frente a terceros.
3º Por último, en relación a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, y dando por sentado que se trata de cantidades que tributan en el obligado a pagarlas, sin posibilidad de reducir su base imponible (artículo 62 de la Ley del Impuesto ), debe señalarse que tal tributación se efectuará consignando la cuantía que figura en el Convenio Regulador de fecha 1 de junio de 1993 y sucesivas revisiones de la misma en cada año en función del incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo, con respecto al periodo anual anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF. R.D.Ley 3/2004, Arts. 43, 62, 84, 86