Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, almacenaje y depósito, no sujeción exclu... · DGT V1289-08
Consulta vinculante · V1289-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de almacenaje de vehículos derivado de procedimientos administrativos o judiciales de ejecución forzosa está sujeto al IVA sin excepciones, al estar expresamente excluido de la no sujeción prevista en el artículo 7.8º LIVA para actividades de almacenaje y depósito. Por tanto, la entidad prestadora tiene derecho a deducir el IVA soportado en la operación, siempre que concurran los requisitos generales de deducibilidad.

sujeción al IVA almacenaje y depósito no sujeción excluida deducción del IVA soportado operación originadora del derecho a deducción entes públicos.

Hechos

La actividad desarrollada por la consultante, íntegramente dependiente de un ayuntamiento y de una entidad propiedad de este último, consiste en el almacenaje de vehículos por encontrarse indebidamente estacionados o abandonados en la vía pública o como consecuencia de un procedimiento administrativo o judicial de ejecución forzosa

Cuestión planteada

Sujeción del servicio de almacenaje descrito.

Contestación

1.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

h) Almacenaje y depósito.

(…)”

El referido precepto legal se corresponde con la incorporación al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antiguo artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, norma derogada y sustituida desde el 1 de enero de 2007 por la referida Directiva 2006/112/CE).

Las actividades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, entre las que se incluyen las de almacenaje y depósito, están sujetas al IVA en todo caso, con independencia de la naturaleza de la contraprestación obtenida a cambio.

2.- Considerando lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

1º El servicio prestado por la entidad consultante consistente en el almacenaje de vehículos consecuencia de un procedimiento administrativo o judicial de ejecución forzosa se encontrará en todo caso sujeto al Impuesto, al quedar excluido expresamente de la aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del mismo.

2º Dado que dicho servicio se encontrará sujeto y no exento del Impuesto, su prestación debe calificarse como operación originadora del derecho a la deducción conforme a lo dispuesto por el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, por lo que, cumplidos el resto de requisitos y limitaciones establecidos por el Capítulo I del Título VIII de dicha Ley, la entidad consultante podrá ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto soportado, sin que tal circunstancia pueda extenderse al ayuntamiento del que depende la consultante.

3.- La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 13 de mayo de 2008 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º


Discusión
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