Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestación laboral, período de ... · DGT V1290-09
Consulta vinculante · V1290-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación percibida por el asegurado en caso de invalidez absoluta y permanente derivada de un contrato de seguro financiado por la empresa (cuyas primas constituyen prestación laboral) se califica como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. La tributación se somete al régimen de reducciones del artículo 18 LIRPF: aplicará la reducción del 40% si el período de generación supera dos años y no se percibe periódicamente, o la reducción del 25% si se percibe en forma de renta, descartándose la condición de compensación por daño moral ajena a la relación laboral.

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Hechos

El consultante es socio de una sociedad de la que, además, percibía el correspondiente sueldo en calidad de gerente.

Dicha entidad tenía suscrito un contrato de seguro temporal renovable que cubría las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente del consultante. El tomador de la póliza era la propia empresa, el asegurado era el trabajador y el beneficiario en caso de invalidez era el propio asegurado y en caso de fallecimiento era su esposa (y en su defecto sus hijos).

El INSS declaró al consultante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde 22 de diciembre de 2005.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la prestación a percibir del contrato de seguro, como beneficiario del mismo.

Contestación

(La presente contestación, basada en la nueva información remitida por el consultante, sustituye a la efectuada con fecha de salida 7 de diciembre de 2007 y nº de registro de salida V2625-07 que, en consecuencia, queda anulada)

Con fecha 6 de agosto de 2008 y número de registro de entrada 2008-26840, el consultante aporta un nuevo documento donde la entidad aseguradora certifica que “en caso de invalidez absoluta y permanente el beneficiario es el propio asegurado”.

En primer lugar debe determinarse si el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromiso por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Al respecto ha de indicarse que dicha calificación corresponde efectuarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

No obstante lo anterior, el consultante manifiesta expresamente en su anterior escrito “que no existía ningún compromiso por pensiones entre la empresa y el trabajador”. Por tanto, se procede a contestar bajo este supuesto.

Por otra parte, también expone el consultante que, “entre las prestaciones –directas e indirectas- derivadas de la relación laboral que fueron percibidas por el consultante…, se encontraban las primas de seguro” que la entidad satisfacía a una compañía aseguradora como consecuencia del contrato de seguro descrito.

En cuanto a la tributación de la prestación, cabe destacar el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) que establece:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y dispone textualmente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, la prestación por invalidez a percibir por el consultante tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se considera rendimiento del trabajo, si efectivamente deriva de su relación laboral.

Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en las consultas vinculantes V1133-07 y V1135-07 que se transcribe a continuación:

“La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el período de cobertura y no existe derecho de rescate.” Así, en este tipo de contratos, la prestación que se percibe deriva exclusivamente de la prima en curso en el momento de acaecer la contingencia asegurada.

Por tanto, el rendimiento debe computarse en su totalidad, sin aplicar la reducción del 40 por ciento, por tratarse de un seguro temporal renovable semestralmente y, en consecuencia, no tener un período de generación superior a dos años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-1, 18-1, 18-2


Discusión
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