Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devengo mortis causa, derecho real de habitación, base im... · DGT V1290-12
Consulta vinculante · V1290-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los legatarios se produce en la fecha del fallecimiento del causante (art. 24.1 Ley 29/1987), no en la del habitacionista. La adquisición de la vivienda gravada por un derecho real de habitación vitalicio se considera ya integrada en el patrimonio de los legatarios con obligación de autoliquidación inmediata, aunque la base imponible se minora por la existencia del derecho de habitación conforme a la regla de valoración de usufructos vitalicios del artículo 26.b) (75% del valor del bien al que se aplica la escala de devaluación por edad del usufructuario, con mínimo del 10%).

Devengo mortis causa derecho real de habitación base imponible valoración de usufructo vitalicio legatarios

Hechos

Legado de vivienda con derecho de habitación vitalicio a favor de un tercero.

Cuestión planteada

Si el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los legatarios se produce con el fallecimiento del causante o con el del habitacionista

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que el devengo del impuesto, en el caso de las adquisiciones “mortis causa”, se produce el día del fallecimiento del causante.

Es cierto que el apartado 3 del mismo artículo establece que “toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”, pero esa previsión no es de aplicación al supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, dado que la vivienda legada se integra ya en el patrimonio de los legatarios que, consiguientemente, están obligados a presentar la correspondiente autoliquidación en los plazos reglamentarios.

Cosa distinta es que la base imponible de esa liquidación tome en cuenta, como no podía ser menos, la minoración del valor de dicho inmueble como consecuencia de la existencia de un derecho real de habitación que alcanza a la totalidad de la vivienda.

En ese sentido, el artículo 26 b) de la Ley 29/1987 establece que “el valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueran impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos”. Dado que, según consta en el escrito de consulta, el derecho de habitación tiene carácter vitalicio, habrá que acudir a la letra a) del mismo artículo 26, conforme al cual se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, con una minoración de un 1 por 100 por cada año adicional de edad y un límite mínimo del 10 por 100 del valor total. Consecuentemente, el valor para los legatarios será el resultante de minorar el valor total en aquel que haya que atribuir al usufructo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 24-1


Discusión
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