Para rendimientos de trabajo que no encajan en supuestos especiales (administradores, prestaciones pasivas, obras literarias o atrasos), aplica el tipo general del artículo 86 RIRPF, determinado según la tabla de porcentajes progresivos en función de la base de retención. La conclusión descarta la aplicación de tipos reducidos (19 % para entidades pequeñas, 15 % para supuestos específicos) y dirige al procedimiento estándar de cálculo de retención por rendimientos de trabajo ordinarios.
Hechos
El consultante trabaja por cuenta ajena como abogado con un contrato de trabajo de 12 meses de duración. El salario que percibe es inferior a 22.000 euros anules, y no obtiene otras rentas en el mismo periodo impositivo.
Cuestión planteada
Tipo de retención correspondiente a los importes percibidos.
Contestación
En el caso planteado, el consultante manifiesta en su escrito que en el periodo impositivo únicamente ha percibido rendimientos del trabajo por un importe inferior al que determina la obligación de declarar, por lo que para la presente contestación se parte de la premisa de que el consultante no está obligado a presentar declaración de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Sentado lo anterior, en cuanto al tipo de retención aplicable a los rendimientos de trabajo percibidos por el consultante, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
“1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.
Por tanto, el tipo de retención aplicable en el caso consultado, habida cuenta de que los rendimientos del trabajo del consultante no encajan en ninguno de los supuestos especiales señalados, será el establecido con carácter general en el artículo 86.1 del RIRPF que establece lo siguiente:
“El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero”.
Por último, procede indicar que al formularse la consulta respecto a un contrato de trabajo de un año de duración no resultará aplicable el tipo mínimo de retención del 2 por ciento que el artículo 86.2 del RIRPF establece para los contratos o relaciones de duración inferior al año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 96 y 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes