La separación del socio genera ganancia patrimonial en IRPF (diferencia entre valor de cuota de liquidación y valor de adquisición de la participación), no sometida a retención. La sociedad ha practicado indebidamente retención sobre rendimientos de capital mobiliario en la distribución de beneficios no distribuidos, procediendo solicitar devolución de ingresos indebidos conforme al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Respecto a ITP/AJD, la consulta resulta inprocedente por presentarse fuera de plazo (post-autoliquidación y liquidación complementaria).
Hechos
Separación de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la posterior reducción de capital por esta última. La sociedad no repartió dividendos desde su constitución en el año 2002, que pasaron a integrar los fondos propios de la entidad como reservas legales y voluntarias. La entidad procede a liquidar, por un lado, devolviéndole al socio sus aportaciones iniciales y por otro abonándole las cantidades correspondientes a los beneficios no distribuidos en proporción a su participación en la sociedad, reteniéndole un 18 por 100 en concepto de IRPF. A su vez el consultante liquidó el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de disminución de capital con devolución de aportaciones por el valor inicialmente aportado; sin embargo la Hacienda Autonómica ha practicado liquidación provisional por entender que el valor real de los bienes devuelto al socio es el valor de la aportación inicial más los dividendos no distribuidos.
Cuestión planteada
Tributación para el consultante y posibilidad de solicitar devolución de ingresos indebidos por haber ingresado la sociedad de la que se separa, en el Tesoro Público, la retención sobre rendimientos de capital mobiliario.
Contestación
En relación al Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias; habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que han autoliquidado el impuesto y que le ha sido practicada una liquidación complementaria, no resulta procedente su tramitación.
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la presente contestación se basa en la hipótesis de que el ejercicio del derecho de separación deriva del cumplimiento de alguno de los supuestos legales expresamente previstos en el artículo 95 de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con lo expuesto, la separación del socio le generará una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará en la forma prevista en el artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto, según el cual “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a las sociedades, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”
Por tanto, la ganancia patrimonial generada en el socio por su separación de la sociedad será la diferencia entre la cantidad total percibida (aportaciones iniciales más beneficios no distribuidos) y el importe de las aportaciones efectuadas.
Dado que esta ganancia patrimonial no está sometida a retención o ingreso a cuenta, al haber practicado la sociedad retención sobre la parte de la cuota de liquidación social correspondiente a los beneficios no distribuidos, deberá instarse la devolución de ingresos indebidos, que se efectuará en la forma prevista en el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y el desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del día 5 de septiembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33.1 y 37.1. RD 1065/2007, art.129.