El ISD satisfecho en la herencia integra el valor de adquisición de los bienes heredados conforme al artículo 35.1.b) LIRPF (gastos inherentes a la adquisición). El reparto del impuesto entre los diferentes elementos patrimoniales se efectúa aplicando el tipo medio efectivo de gravamen (cuota líquida del ISD / base liquidable del ISD) a la parte de base liquidable proporcionalmente atribuible a cada bien o derecho, de modo que cada elemento asume su cuota prorrateada según su participación en la base imponible sucesoria.
Hechos
En el año 2004 el consultante adquirió por herencia una serie de bienes y derechos de diversa naturaleza: participaciones en fondos de inversión, dinero en cuentas corrientes, derechos de crédito, valores mobiliarios no negociados en mercados organizados y ajuar doméstico. Entre los valores mobiliarios no negociados se incluyen los relativos a dos empresas familiares que disfrutaron de la reducción del 95 por 100 prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Cuestión planteada
Forma de repartir el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho a los efectos de determinar el valor de adquisición de los bienes heredados.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El artículo 34.1 de la citada Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Inmediatamente después, el artículo 35 del mismo texto legal, establece que:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
(…).”
Por su parte, el artículo 36 dispone que cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo 35, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Al formar parte del valor de adquisición el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho por la herencia recibida, la forma de repartir este impuesto entre los diferentes bienes y derechos integrantes de la herencia, a los efectos de la determinación de su valor de adquisición, será aplicando el tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la parte de la base liquidable que proporcionalmente corresponda a cada uno de los citados bienes o derechos.
A tal efecto, se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cociente de dividir la cuota líquida del impuesto entre la base liquidable del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36