Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible producción energía eléctrica, base imponi... · DGT V1291-14
Consulta vinculante · V1291-14
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Síntesis

El IVPEE grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central (energía en bornes de alternador minorada en consumos auxiliares y pérdidas hasta punto de conexión). La base imponible está constituida por el importe total de retribuciones percibidas por el contribuyente derivadas de todos los regímenes económicos previstos en la normativa sectorial (actualmente Ley 24/2013), determinada por instalación y período impositivo, gravitando sobre la totalidad de percepciones económicas vinculadas a la actividad de producción e inyección en red.

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Hechos

Una sociedad en cuyo objeto social se incluye la Investigación, Desarrollo e Innovación ha obtenido autorización para la instalación de un parque eólico I+D+I.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica por la energía eléctrica producida.

Contestación

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

“1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”.

Conforme a lo anterior, la norma fiscal ha previsto un gravamen que debe recaer sobre las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico - esta referencia debe entenderse efectuada ahora a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de diciembre) - o de los regímenes económicos específicos en los territorios insulares y extrapeninsulares, por dos motivos que deben darse conjuntamente: la producción de energía eléctrica y su entrega al sistema eléctrico.

En primer lugar y puesto que la generación de energía eléctrica y su incorporación a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, se ubican como punto de partida de la imposición, no están sometidas al IVPEE, las retribuciones derivadas de producción eléctrica que no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, y no es objeto de la medición necesaria (en barras de central) para la liquidación de la energía y de los servicios asociados, conforme a las normas de aplicación del régimen económico de las actividades de dicho sistema.

En consecuencia, estarán sometidas al IVPEE las retribuciones totales que perciba la sociedad consultante y que correspondan a la energía eléctrica producida en el parque eólico e incorporada al sistema eléctrico a través de la red de transporte o distribución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 15/2012, de 27 de diciembre, art. 4


Discusión
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