La reducción por ascendiente en el IRPF requiere que la circunstancia personal (existencia del ascendiente) concurra en la fecha de devengo del impuesto, fijada convencionalmente en el 31 de diciembre. El fallecimiento del ascendiente durante el período impositivo, incluso en diciembre, determina la imposibilidad de aplicar la reducción en ese ejercicio, al no cumplirse la condición en la fecha de referencia establecida por el artículo 12.2 TRLIRPF.
Hechos
Fallecimiento de ascendiente en el mes de diciembre de 2006.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción por ascendiente.
Contestación
Como cuestión de principio se indica que la presente contestación se realiza conforme a la normativa vigente que corresponde al ejercicio al que se vincula la pregunta, es decir, en el presente caso al período impositivo del año 2006.
Dicho lo anterior, el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece unas normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia, que son aplicables igualmente a las reducciones por discapacidad de ascendientes o descendientes, señalando, expresamente, que la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de estas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto, que se produce, con carácter general, el 31 de diciembre de cada año (artículo 12.2 TRLIRPF).
En consecuencia, el fallecimiento de un ascendiente a lo largo del período impositivo, en el presente caso en el mes de diciembre, imposibilita la aplicación de las reducciones en la base imponible correspondientes a los conceptos antes referidos, pues como se ha indicado dicho fallecimiento se produce antes del 31 de diciembre del año en curso, fecha esta en la que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales y familiares.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF. R.D. Lg 3/2004, Art. 57