Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. plan de pensiones, contingencia de jubilación, prestación... · DGT V1292-09
Consulta vinculante · V1292-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT declina pronunciarse sobre si la prestación del plan de pensiones puede percibirse en pago único y sobre los plazos de percepción, por tratarse de cuestiones financieras ajenas a su competencia tributaria, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, trasladado a título informativo el marco normativo regulador: la contingencia de jubilación se produce al acceso efectivo a jubilación en el régimen de Seguridad Social correspondiente (edad ordinaria, anticipada o posterior), y el plan puede prever pago único; la anticipación de prestación es posible en caso de extinción de relación laboral por expediente de regulación de empleo a cualquier edad.

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Hechos

El consultante es titular de un plan de pensiones al que ha realizado aportaciones periódicas hasta el 31 de diciembre de 2006.

En la actualidad tiene 60 años de edad y está en situación de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

Cuestión planteada

1. Posibilidad de percibir la prestación en forma de pago único del plan de pensiones.

2. Aplicación de la reducción del 40 por ciento sobre el capital a percibir.

3. Existencia de plazo para percibir el capital.

Contestación

PRIMERA Y TERCERA CUESTIÓN

La posibilidad de percibir la prestación de un plan de pensiones, así como el momento de su percepción, son cuestiones estrictamente financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

(…)”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero). Así, el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, relativo a la contingencia de jubilación, establece:

“a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…)”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. En particular, el apartado 2 se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo y textualmente señala:

“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por al autoridad laboral.”

De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, en caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones.

En cuanto a la comunicación de la contingencia, el citado Reglamento en su artículo 10.3 establece:

“3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.”

Ahora bien, la normativa financiera de planes de pensiones vigente a partir de 1 de abril de 2007 no establece ningún plazo para comunicar el acaecimiento de la contingencia. Hasta dicha fecha existía un plazo máximo de seis meses.

Por último, respecto al momento de cobro de la prestación ha de tenerse en cuenta el artículo 10.1 del Reglamento antes citado donde se dispone:

“Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.”

Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.

SEGUNDA CUESTIÓN

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12; RD 304/2004 arts. 7-a, 8-2, 10-1, 10-3; RDLG 1/2002 art. 8-6; RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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