La imputación temporal de rentas derivadas de litigios judiciales se rige por el artículo 14.2 LIRPF: las cantidades pendientes por resolución judicial se imputan al período en que ésta adquiere firmeza. Si el cobro se produce en el mismo año de la resolución o antes del cierre del plazo de presentación, se imputa íntegramente en la declaración de ese período. Si el cobro es posterior, procede presentar declaración complementaria en el período de la resolución, dentro del plazo que medie entre la percepción y el final del siguiente período de presentación.
Hechos
El consultante firmó en fecha 21 de noviembre de 1974 un contrato de colaboración con dos empresas por el que adquiría el carácter de representante comercial de las mismas en la zona de Cataluña, teniendo derecho a la percepción de una comisión mixta compuesta por una parte fija y otra variable establecida en función de las ventas y pedidos.
Con fecha 16 de julio de 1987, el consultante recibió escrito notificándole que la relación contractual existente entre él y las sociedades anteriormente señaladas quedaba resuelta, estando pendientes de pago determinadas comisiones variables.
El consultante interpuso demanda judicial el 23 de mayo de 1989 contra ambas empresas ante el Juzgado Civil de Madrid, solicitando como importe correspondiente a las comisiones devengadas y no pagadas la cifra de 27.000.000 ptas. más intereses y costas.
En fecha 17 de mayo de 1994, el Juzgado Civil de Madrid dictó sentencia en primera instancia a favor del consultante condenando a las demandadas al abono de las comisiones devengadas atendiendo a la relación comercial existente entre las partes, correspondiente al período en el que desarrolló dicha relación, desde el 21 de noviembre de 1974 hasta el 16 de junio de 1987.
Posteriormente, y estando pendientes de resolución los correspondientes recursos, se produjo un acuerdo amistoso entre las partes aceptado por el Juzgado número 21 de Madrid fijando un importe a favor del consultante de 222.374,48 euros a cobrar en el año 2004.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las rentas percibidas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), contiene la regla general de imputación temporal de dicho impuesto, regulando el apartado 2 de ese artículo las reglas especiales. Las letras a) y b) del artículo 14.2 señalan:
“ a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
En término resolución judicial a que se refiere la letra a) del artículo 14.2 habrá que entenderlo en sentido amplio, incluyendo otro tipo de transacciones judiciales entre las que se encuentra el acuerdo judicial señalado en el escrito de consulta.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no se indica el periodo impositivo en el que se ha suscrito el acuerdo judicial, la imputación de las rentas pendientes se efectuará siguiendo los siguientes criterios:
- Si las cantidades pendientes se perciben en el año de la firma del acuerdo judicial, o bien antes de la finalización del periodo de declaración del impuesto correspondiente a ese periodo impositivo, procederá imputar las rentas en su totalidad en la declaración del impuesto del periodo impositivo en que se haya firmado el acuerdo.
- Si el cobro de las cantidades pendientes se produce en fechas posteriores se deberá presentar declaración complementaria correspondiente al periodo impositivo de la firma del acuerdo imputando a ese periodo las cantidades cobradas, en aplicación del artículo 14.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto, siendo el plazo de presentación el comprendido entre la fecha de cobro y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14